ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5245A
Número de Recurso3137/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La procuradora Doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de Don Fermín, ha presentado escrito con fecha 3 de enero de 2014 solicitando la nulidad del auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2013, por el que se inadmitían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 88/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. - Por providencia de 4 marzo de 2014, se admitió a trámite el incidente y se acordó oír a las partes recurridas, que han presentado escritos el 20 y 21 de marzo 2014, solicitando que desestime el incidente de nulidad con imposición de costas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 LOPJ, en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante.

SEGUNDO

La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la LEC 2000, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio, cuando, como es el caso, no está legalmente previsto ninguno.

El recurrente denuncia como fundamento del incidente de nulidad las siguientes alegaciones:

  1. - infracción del derecho fundamental de tutela judicial por error patente del art. 24.1 CE, que causa indefensión, pues el auto de inadmisión valora de forma parcial las actuaciones practicadas y, no ha tenido en cuenta que son objeto del proceso las declaraciones de nulidad de las aportaciones y ventas que tenían unas cuantías determinadas cuyo valor es el que determinó la cuantía del litigio.

  2. - infracción del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso, derecho "pro actione", en cuanto el auto contiene una interpretación rigorista, sobre la exigencia de la cuantía procesal suficiente para recurrir.

  3. - infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia omisiva, pues no se da respuesta a las actuaciones en las que se establecía claramente que la cuantía del proceso era superior a la exigida para recurrir en casación, omisión que causa indefensión.

Formulado en estos términos el incidente de nulidad debe ser desestimado por los siguientes razonamientos:

(i) no se aprecia el error denunciado, en cuanto el auto recoge de forma precisa el objeto del procedimiento, esto es, juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales. No puede entenderse como plantea el recurrente que la declaración de nulidad de las aportaciones y ventas de cuantía superior al límite legal fijado para el acceso al recurso de casación, sea la acción que determine el objeto del procedimiento, pues la nulidad de los negocios jurídicos de aportación de los inmuebles suponía la ejecución de los acuerdos de ampliación de capital y, en todo caso la impugnación del acuerdo social sobre la ampliación del capital es una acción incardinable en el apartado 3º del art. 249.1 LEC, lo que lleva a la conclusión que recoge el auto de inadmisión en cuanto el asunto se tramitó en atención a la materia.

(ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, referido al derecho de acceso a los recursos, de neta caracterización y contenido legal está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia y, el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 221/2005 y 90/2013), siendo respetuosa con este derecho constitucional una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, como así recoge el auto cuya nulidad se insta.

(iii) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la incongruencia omisiva tampoco se aprecia, en el presente caso el auto de inadmisión en el fundamento de derecho segundo, da respuesta no solo en cuanto a los requisitos de admisibilidad formales, sino también en relación a las pretensiones sobre el fondo que han sido planteadas.

TERCERO

Consecuentemente procede desestimar la solicitud de nulidad contra el auto de inadmisión e imponer a la parte solicitante de la nulidad de actuaciones las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 228.2, párrafo segundo, LEC y art. 241.2, párrafo segundo, LOPJ.

CUARTO

Contra este auto no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ y el art. 228 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Don Fermín, frente al Auto de inadmisión dictado por esta Sala el 26 de noviembre de 2013.

  2. ) Imponer las costas a la parte solicitante.

  3. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 LOPJ y el art. 228 LEC.

  4. ) Devolver a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el rollo de apelación nº 88/2011 y los autos de juicio ordinario nº 589/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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