ATS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Oficinas, Bajos Comerciales y Garajes del nº NUM000 de la CALLE000 de Lasarte Oria presentó el día 8 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3177/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/2012 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Donostia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. África Martín Rico, en nombre y representación de "SERVICIOS INFORMÁTICOS KIFER" y "APAL SAMUL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Antonio María Álvarez Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Oficinas, Bajos Comerciales y Garajes del nº NUM000 de la CALLE000 de Lasarte Oria, presentó escrito el día 11 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de mayo de 2014, se mostró conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción de los artículos 6.3, 7, 1255 CC, arts. 5.2.d y tercer párrafo, 9.1.e y 17.1ª de la LPH y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 22 de mayo de 2008, 16 de noviembre de 2004, 7 de marzo de 2013 y 20 de noviembre de 2007, al entender que la sentencia recurrida se equivoca al considerar que el documento de 13 de junio de 1995 está en vigor, cuando ha quedado demostrado lo contrario, al ser desconocido por todos los copropietarios de los garajes, no ha sido aprobado en ninguna junta de copropietarios con las formalidades de la LPH, y no puede estar vigente por cuanto fue adoptado careciendo de los requisitos legales que la LPH establece para la adopción de un acuerdo de esas características, sin que exista notificación de su adopción a los copropietarios que pertenecen a la comunidad. Al mismo tiempo, entiende que desde el año 2004 se han ido aprobando las distintas cuentas anuales, que recogen un reparto de los gastos del 60%-40% sin que se hayan impugnado los mismos. Considera que la cuota de participación en los gastos recogida en el titulo constitutivo puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios; b) el motivo segundo alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, al entender que los demandantes no se hayan al corriente de pagos para poder ejercitar su derecho de voto de conformidad con el art. 15.2 LPH, en la junta de 12 de febrero de 2012, por cuanto no abonan el canon de administración con el que la comunidad retribuye al presidente de la comunidad. Se citan como contrarias a la recurrida las SSAP de Málaga de 16 de enero de 2007, de Tenerife de 30 de octubre de 2006 y Granada de 9 de junio de 2006, y en el mismo sentido que la recurrida, la SAP de Toledo de 22 de noviembre de 1999.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en el motivo segundo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, partiendo de la base de entender que el acuerdo de 13 de junio de 1995 no se encuentra vigente, al no haberse adoptado con las formalidades legales, al tiempo que los actos de los copropietarios contradicen lo señalado en los mismos, habiéndose aprobado el reparto de gastos defendido por la recurrente, estando los recurrentes privados del derecho al voto al no abonar el canon de administración con el que se remunera al presidente, olvida que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones concluye que el acuerdo de 13 de junio de 1995, refleja la voluntad de la comunidad de propietarios, constituyendo dos subcomunidades, así como un reparto de los gastos entre ambas, de forma que este pacto ha regulado la vida comunitaria desde el año 1995, de modo continuado y no se ha adoptado acuerdo comunitario expreso en junta y por unanimidad, para dejarlo sin efecto, por lo que continúa vigente con plena eficacia jurídica y refleja un reparto porcentual de los gastos de un 70%- 30%, por lo que no cabe manejar un porcentaje distinto. De lo actuado no se ha podido determinar la existencia de pacto alguno que apruebe el canon de administración a favor del presidente. Por todo ello, examinada la documental aportada se concluye la inclusión de gastos que no deben ser imputados a los demandantes, la falta de justificación documental de algunos de ellos, los desajustes en las sumas que se consideran adeudadas y las reclamadas en la junta, la evidente confusión y falta de concreción en los gastos y la certeza del débito que impide hacer uso de la privación del derecho de voto en la junta. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal la Comunidad de Propietarios de Oficinas, Bajos Comerciales y Garajes del nº NUM000 de la CALLE000 de Lasarte Oria contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3177/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/2012 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Donostia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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