ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5158A
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 534/2013 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), dictó auto, de fecha 27 de marzo de 2014, declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DOÑA Pilar contra la sentencia de 23 de enero de 2014, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora doña Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, por incumplimiento del arrendador , y reclamación de cantidad por 26.583,70 euros, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.ª LEC, su acceso al recurso de casación lo es en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477.2.1º LEC), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477.2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª.1.2.ª LEC. Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación. En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario de materia arrendaticia ( art 249.1.6º LEC ), por lo que su acceso a la casación únicamente resulta posible a través del cauce previsto en el art. 477.2.3.º LEC.. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

  4. - La desestimación del presente recurso de queja conlleva la con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de DOÑA Pilar, contra el auto de fecha de fecha 27 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 23 de enero de 2014, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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