ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5156A
Número de Recurso2802/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Saturnino presentó el día 9 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 192/2013, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 716/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes los días 27 y 28 de noviembre de 2013.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Saturnino, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Estefanía, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC.

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 101 CC, al entender que la esposa convive maritalmente con otro hombre, por lo que debe extinguirse la obligación de abonar pensión compensatoria, citándose las SSAP de Sevilla de 31 de mayo de 2012, de Cádiz de 30 de abril de 2011 y de 5 de febrero de 2010 y de La Coruña de 18 de marzo de 2010, sobre la valoración de circunstancias para determinar la necesidad de fijar la pensión compensatoria. El recurso efectúa un repaso de la prueba practicada a efectos de concluir que no se ha acreditado el desequilibrio apreciado en la sentencia, al tiempo que resulta poco creíble la falta de ingresos de la esposa, citando como contrarias a la sentencia recurrida las SSAP de Valencia (sección 22ª) de 13 de diciembre de 2002, de Málaga (sección 7ª) de 23 de febrero de 2006 y de Orense de 4 de abril de 2004.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) porque bajo la infracción del art. 101 CC, único precepto citado en el recurso, la parte recurrente alega que se ha valorado erróneamente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, a efectos de determinar la cuantía y el plazo de duración de la pensión compensatoria, así como la concurrencia de causa de cese en la prestación, al convivir la mujer maritalmente con otro hombre. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de desequilibrio que justifica el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, por plazo de duración de diez años, atendiendo a las circunstancias concurrentes, formación de la mujer y experiencia laboral, dedicación al familia, edad de la mujer y acceso al mercado de trabajo, al tiempo que se concluye no acreditada la existencia de convivencia more uxorio. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin expresa condena en costas.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 192/2013, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 716/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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