ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5153A
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 105/13 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha de 17 de diciembre de 2013, declarando no haber lugar a tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de Dª Isabel, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procedían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2014, se requirió a la parte recurrente copia, de la sentencia dictada en segunda instancia, del escrito de interposición de los recursos y del Auto objeto del presente recurso de queja. La documentación requerida se aportó por la parte recurrente con fecha 16 de mayo de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) de 4 de noviembre de 2013, en el rollo de apelación 105/13, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1381/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

    Se alega en el escrito de interposición dar cumplimiento al ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, siendo la cuantía del procedimiento 5.126,28 €.

    Como motivo impugnatorio del recurso extraordinario por infracción procesal se cita el artículo 469.1.3º LEC.

    Bajo el epígrafe recurso de casación que refiere motivos impugnatorios, se alega denegación de prueba pericial con infracción de los artículos 337 y 338 LEC, con la consiguiente indefensión, porque dicha prueba hubiera puesto de manifiesto lo infundado de la pretensión ejercitada por la actora.

  2. - En primer término procede indicar que la Sentencia dictada tiene acceso a casación, por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, habiéndose dictado en un proceso sobre resolución de contratos de arrendamiento de local cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.6º de la LEC. En consecuencia se exige la acreditación del interés casacional y conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A mayor abundamiento aunque su tramitación viniera ordenada por razón de la cuantía esta tendría que haber quedado fijada en el proceso en cantidad superior a 600.000 euros para que el acceso a casación de la sentencia fuera por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, y no por vía de la acreditación del interés casacional.

    Pues bien debiendo examinarse en primer término la admisibilidad del recurso de casación, el mismo incurre en causa de inadmisión, por (i) falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, planteando una cuestión jurídica de naturaleza procesal (denegación de prueba pericial) ajena al recurso de casación, reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con respeto a los hechos declarados probados que han de permanecer incólumes en casación y por (ii) falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación, porque ni se alega ni justifica el interés casacional en la resolución del recurso fundada en alguno de los elementos que pueden integrarlo conforme al artículo 477.3 de la LEC: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Pero además en todo caso, atendida la cuestión jurídica suscitada, resulta inexistente el interés casacional que respecto a cualquiera de los elementos que lo integran, no puede versar sobre cuestiones procesales.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja, ya anticipada, y la consiguiente confirmación de la denegación de la admisión del recurso de casación acordada por la Audiencia Provincial.

  5. - La desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Dª Isabel, contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) denegó tener por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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