ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5137A
Número de Recurso2121/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Eleuterio presentó el día 29 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 276/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Jorge Deleito García se ha presentado escrito con fecha 8 de octubre de 2013, en nombre y representación de D. Felix, personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por el procurador D. Federico Gordo Romero se ha presentado escrito con fecha 28 de octubre de 2013, en nombre y representación de D. Eleuterio, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de mayo de 2014, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso. Con fecha 19 de mayo de 2014, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 633 del CC, por aplicación indebida y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en la STS de Pleno de 11 de enero de 2007 que declara que " la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos."Doctrina luego reiterada en SSTS de 4 de mayo de 2009, 3 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2012.

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida desconoce esta doctrina al reconocer que si bien se produjo una transmisión gratuita, sin más causa que la liberalidad, de la mitad de una vivienda no se le exige a dicha transmisión las solemnidades establecidas en el art. 633, lo que determina la nulidad de la transmisión.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, el primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). En efecto, en este motivo la parte recurrente parte de que se produjo la donación de la mitad de la vivienda y de que la sentencia objeto de apelación dio por válida dicha transmisión sin cumplir las solemnidades legales que exige el art. 633 del CC para dar por válida la donación efectuada, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar que el argumento principal que justifica la desestimación de la demanda es que la acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda por falta de causa o causa ilícita, inducción a error en el actor, error invalidante y nulidad por falta de causa o causa ilícita respecto a la intervención del demandado pero no la de nulidad de la donación de la mitad del precio de la vivienda como se dice en la sentencia de primera instancia, de ahí que la sentencia de apelación estime el recurso de apelación de la parte demandada al apreciar que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia pues la acción ejercitada en la demanda no fue la estimada en la sentencia. Y dicho presupuesto es omitido por la parte recurrente en su argumentación, el cual sirve de razón decisoria, al margen de la cuestión que plantea el recurrente, la cual no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional que alega es inexistente. Siendo esta la razón por la que no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 276/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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