ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5136A
Número de Recurso1789/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Unión Deportiva Las Palmas, SAD", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 848/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 48/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, presentó escrito en nombre y representación de la entidad Unión Deportiva Las Palmas, SAD, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. Aureliano, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 25 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 23 de abril de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre impugnación de acuerdos sociales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los arts. 47.1, 48, 102, 111, 117.2 y 161.1, todos ellos de la derogada LSA con infracción de la doctrina jurisprudencial del TS asociada a los mismos. Discrepa abiertamente la parte recurrente con la conclusión alcanzada por la AP en relación con la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada el 12 de mayo de 2010 por falta de quorum necesario para la celebración de la Junta en primera convocatoria. Entiende la entidad recurrente que dicha causa de falta de quorum no había sido introducida por la parte demandante/apelante sino por primera vez en el recurso de apelación, y asimismo, sostiene que el ahora recurrido no hizo constar debidamente su oposición a los acuerdos y los motivos de la misma en el acta.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto la conclusión alcanzada por la AP en relación con la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada el 12 de mayo de 2010 por falta de quorum necesario para la celebración de la Junta en primera convocatoria no es posible al no haberse introducido dicho punto de debate por el demandante, ahora parte recurrida, sino en el recurso de apelación, y asimismo, mantiene que el ahora recurrido no hizo constar debidamente su oposición a los acuerdos y los motivos de la misma en el acta correspondiente.

    Pues bien, no obstante lo anterior, - y sin perjuicio de que lo que la parte recurrente plantea en esencia es una supuesta falta de incongruencia por exceso, al resolver sobre cuestiones no introducidas en el proceso sino hasta la segunda instancia, cuestión ésta de naturaleza estrictamente procesal, y que por su propia esencia no puede sino ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y nunca del ámbito del recurso de casación-. las alegaciones relativas a la legitimación del socio, recurrido, y la cuestión de si este hizo o no constar debidamente su oposición a los acuerdos y los motivos de ésta en el acta correspondiente, no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, la razón esencial de decidir, es la de entender plenamente acreditado que "no se cumplió con el quorum necesario para la válida constitución de la Junta, y por tanto, consecuencia de lo anterior los acuerdos adoptados en dicha Junta son nulos. Las alegaciones que la parte recurrente realiza en torno a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, así como las relativas a si el recurrido hizo constar su oposición a los acuerdos y los motivos de tal oposición, ni constituyen la razón de decidir de la sentencia recurrida, ni por otra parte, han sido analizadas por la misma, constituyendo en este momento procesal, una cuestión nueva, que igualmente incurriría en la causa de alegaciones de cuestiones nuevas, que no pueden ser objeto de estudio en el recurso de casación interpuesto.

    En último lugar, destacar que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente mediante el escrito de 25 de abril de 2014, relativas a que el cauce o la vía de acceso del recurso de casación interpuesto es la prevista en el artículo 477.2.2ª LEC, han de ser desestimadas, atendiendo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, ya que el presente procedimiento, el cual versa sobre impugnación de acuerdos sociales, ha sido tramitado en atención a la materia y no a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Unión Deportiva Las Palmas, SAD", contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 848/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 48/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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