ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5134A
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 122/2012 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2014, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario pro infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Narciso, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Narciso, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario pro infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2013 en un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena pecuniaria derivada del contrato de arrendamiento de servicios, seguido en atención a la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se fundamenta, tras citar como infringidos los arts. 1203.2º y 1205 del CC, en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS sobre las condiciones necesarias para considerar un contrato novado contenida en SSTS de 13 de febrero de 1988, 17 de febrero de 1987 12 de marzo de 1994, 21 de febrero de 1987 y 23 de noviembre de 1989. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida en tanto que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos para la subrogación de Arbelus en la posición jurídica de Narciso habiéndose producido una novación subjetiva de contrato, con el consentimiento tácito de los acreedores, como se desprende de la prueba practicada.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la AP ha considerado probados, de manera que el interés casacional alegado es inexistente (. arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con 477.2.3 de la LEC). En efecto la parte recurrente deduce de ciertos actos la existencia de aceptación por parte de los arquitectos de la novación del contrato eludiendo que la Audiencia Provincial tras revisar la prueba practicada, especialmente la testifical, concluye de manera radicalmente opuesta y considera que no hubo consentimiento de los actores a la novación de la persona del deudor, ni expreso ni tácito. En consecuencia el recurrente proyecta la existencia de interés casacional sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición de ambos recursos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Narciso contra el Auto dictado con fecha 25 de marzo de 2014, en el rollo de apelación nº 122/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario pro infracción procesal contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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