STS 825/2013, 13 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2013
Fecha13 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid; cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por don Luis María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echavarria Terroban; siendo parte recurrida Don Juan María y doña Covadonga, representados por la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruíz y doña Eufrasia, representada por la procuradora doña Rosa Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora doña Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de don Luis María, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz en representación de don Juan María y doña Covadonga, contra D. Luis María , declarado en situación procesal de rebeldía, y contra D' Eufrasia, representado por la Procuradora DA Rosa María Martínez Virgili, y en consecuencia

  1. -CONDENO a don Luis María a pagar a los demandantes la cantidad de 84.485,71 euros (OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 29/10/2004.

  2. - ABSUELVO a D. Luis María del resto de lo reclamado en la demanda.

  3. - ABSUELVO a Dª Eufrasia de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda

  4. - DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas de la acción ejercitada frente a D. Luis María.

  5. - CONDENO a los demandantes al pago de las costas derivadas de la acción ejercitada contra doña Eufrasia".

SEGUNDO .- La Procuradora de los tribunales doña María Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de don Juan María y de doña Covadonga, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en el juicio ordinario número 1107/2004, y tras las alegaciones y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que: "dictando su desestimación con la imposición de costas". Se señala para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El examen de las presentes actuaciones ha de partir del auto de admisión de la demanda dictada por esta Sala en fecha 10 de julio de 2012. En esta resolución se realiza una concreta delimitación del objeto del proceso ante las imprecisiones que se observan en la demanda.

En efecto, en la demanda se aduce que se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 69 de Madrid de 12 de febrero de 2007. Se invoca, también, el artículo 501 LEC a la hora de determinar el órgano competente y el artículo 504 LEC para justificar la legitimación del demandante, en sede de rescisión de sentencias dictada en rebeldía y en los Fundamentos de Derecho de la Demanda se argumenta sobre la procedencia de la revisión de la sentencia con fundamento en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, en el suplico se vuelve a interesar la procedencia del recurso de audiencia al rebelde y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 69 de Madrid.

No obstante, las imprecisiones que se evidencian en la demanda en relación con el cauce procesal de la impugnación, fueron aclaradas tras la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2012. En esta resolución se interesó que el demandante aclarase si pretendía interponer recurso de casación o pedir la revisión de la sentencia de primera instancia y en este último caso, si se amparaba en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras dicho requerimiento, por escrito de 27 de febrero de 2012, el demandante aclaró que el recurso interpuesto tenía por objeto la revisión civil de la sentencia. De igual forma, en el auto de admisión de la demanda se precisó que el motivo revisión de la sentencia era el de la posible existencia de una maquinación fraudulenta a la vista de los hechos denunciados configuradores de tal pretensión. En este sentido, en la demanda se argumentaba que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n° 69 de Madrid había estimado la demanda frente al aquí demandante, previo emplazamiento edictal y su posterior declaración de rebeldía, que la parte demandante en aquel procedimiento tenía conocimiento que el domicilio indicado no era el efectivo para la interposición de la demanda y, por ello, los intentos de notificación fueron infructuosos; y añade, además, que la sentencia condenatoria igualmente se publicó en el tablón de anuncios del juzgado, por lo que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento cuando la entidad bancaria procedió al embargo y bloqueo de su cuenta bancaria.

En esta línea de argumentación y para dar completa respuesta a los óbices de admisibilidad de la demanda planteados por la parte demandada, en orden a la correcta fundamentación del motivo, se ha declarar que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -jura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio, doctrina que es reiterada por la STS 537/2013, de 14 de enero de 2014). El auto que admitió la demanda, a la vista de la imprecisión inicial de la demanda y los hechos que la fundamentaban, realizó una correcta calificación jurídica de los mismos

SEGUNDO.- Con el planteamiento expuesto y examinadas las actuaciones, consta lo siguiente:

A). Don Juan María y doña Covadonga interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Luis María y doña Eufrasia, en ejercicio de acción de condena pecuniaria por incumplimiento de un contrato de compraventa.

B). En la demanda no se hizo constar el domicilio de los codemandados. Tras ser requerida la parte por providencia de 12 de noviembre de 2004, se señaló como domicilio de D. Luis María, el de la c/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid.

C). El Servicio Común de Notificaciones emitió tres diligencias negativas de emplazamiento en el domicilio indicado los días 28 de enero, 15 y 25 de febrero de 2005. En la última, se hace constar que según los vecinos de la cuarta planta manifiestan que el interesado hacía tiempo que se trasladó a vivir a una urbanización adyacente desconociendo las señas.

D). Tras oficiar a la Dirección General de Policía y a la oficina de averiguación patrimonial, en función de su resultado se acordó emplazar al demandado en el domicilio sito en la c/ DIRECCION001 , NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid. El Servicio Común de Notificaciones volvió a extender otra diligencia negativa el 18 de noviembre de 2005.

E). Por escrito de 15 de diciembre de 2005, la parte demandante interesó, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, 14 meses, que el demandado fuere emplazado mediante edictos.

F). Por providencia de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado por edictos y mediante providencia de 25 de enero de 2006, el emplazamiento adicional en el domicilio que figuraba en el documento n° 4 de la contestación a la demanda de la otra parte codemandada en la CALLE000 NUM006- NUM007 de Madrid. Siendo negativa, por providencia de 21 de febrero de 2006 se declaró a dicha parte en rebeldía procesal.

G). Tras la tramitación del procedimiento, el 12 de febrero de 2007 se dictó sentencia que condenó al demandado pagar al demandante 84.485,71 euros, más el interés legal de esa suma desde el 29 de octubre de 2004. Se publicó el fallo en los edictos del Juzgado y el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. El 9 de mayo de 2007 se declaró la firmeza de la sentencia

H). El 10 de febrero de 2012, la representación procesal de D. Luis María presentó ante esta Sala demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 67 de Madrid de 12 de febrero de 2007, dictada en el juicio ordinario n.° 1107/2004.

TERCERO.- Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo de revisión en que se funda la presente demanda, la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 , STS n °. 297/2011, de 14 de abril, Revisión n.° 58/2009 , )» ( STS n° 594/2013, de 30 de septiembre, revisión n° 6/2010).

  1. - La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión porque, como manifestó el Fiscal en su contestación, dada la relación de parentesco directa entre los demandantes, hijo y nuera, y los codemandados, y la relación existente con la otra codemandada, su ex esposa, mediando, además, unas actuaciones judiciales por medio entre los ex esposos, no es posible, de acuerdo a un razonamiento lógico, considerar que los demandantes hayan empleado la diligencia adecuada para localizar a su padre, con la circunstancia añadida de que la madre del demandante era la otra codemandada, sin que, además, los demandados en el presente proceso hayan justificado las razones que podrían dar lugar a un grado de incomunicación con el padre que les imposibilitara su correcta localización durante la tramitación del procedimiento.

  2. - En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda imponer expresamente las costas a ninguna de las partes y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda de revisión interpuesta por don Luis María contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 69 de 12 de febrero de 2007 , dictada en el juicio ordinario n.° 1107/2004.

  2. Rescindir totalmente dicha sentencia.

  3. Expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Y devolver a la parte demandante el depósito en su día constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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