STS 402/2014, 14 de Mayo de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2387
Número de Recurso2215/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución402/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña el día 22 de abril de 2013, en el rollo de Sala 52/2012, dimanante de Diligencias Previas nº 1126/2004 (Procedimiento Abreviado 6/2006), del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santiago (actualmente Juzgado de Primera Instancia nº 1), contra la sentencia dictada por la Seciónmm Sexta de la audiencia Provincial de La Coruña el día 22 de abril de 2013.

Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santiago incoó Diligencias Previas nº 1126/2004 Procedimiento Abreviado 6/2006), por un delito de estafa y un delito continuado de falsedad en documento, contra Carlos Francisco y Bernarda y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta dictó sentencia el día 22 de abril de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:

    I.- El acusado don Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables se dedicaba durante los años 1999 y 2000 a la construcción. Para el desenvolvimiento de su actividad empresarial constituyó las mercantiles "ACM OBRAS Y VIALES SL" y "TÉCNICAS CONSTRUCTIVAS MATO SL", que gestionaba personalmente, a pesar de que en ACM su esposa Dª Bernarda , figuraba como administradora y socia única.

    II.- El acusado a través de las entidades citadas tuvo relaciones comerciales con la mercantil "VEXCATRANS, SL" dedicada al movimiento de tierras y excavaciones. La dinámica de trabajo consistía en que "VEXCATRANS, SL" emitía certificaciones mensuales que se abonaban mediante letras de cambio o pagarés.

    III.- En un momento dado el acusado, que tenía problemas de solvencia porque los títulos que emitía no eran atendidos, libró seis letras de cambio simulando la participación de don Juan Miguel como librado/aceptante y a continuación procedió a endosaRLAS A "vexcatrans, S.L".

    Para ello cubrió la casilla correspondiente al librado con los datos de don Juan Miguel , que conocía porque habían tenido relaciones comerciales previas y estampó firmas diversas en las casillas del acepto generando la apariencia de que pertenecían al librado. De esta forma logró que las cambiales fueran admitidas como medio de pago. No obstante, llegado su vencimiento no fueron atendidas.

    Las letras libradas por el acusado fueron:

    1/ Letra NUM000 , librada el 26 de junio de 2000, por importe de 725.324 pesetas con vencimiento el 16 de octubre de 2000. No consta la fecha del endoso.

    2/ La letra NUM001 , librada el 12 de julio de 2000, por importe de 423.127 pesetas con fecha de vencimiento al 30 de octubre de 2000. Fue endosada a "VEXCATRANS, S.L" el 12 de julio de 2.000.

    3/ Letra NUM002 , librada el 26 de junio de 2.000, por importe de 1.725.324 pesetas con fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2.000. Fue endosada el 30 de junio de 2.000.

    4/ Letra NUM003 , librada el 26 de junio de 2.000, por importe de 918.325 pesetas con vencimiento el 16 de diciembre de 2.000. No consta la fecha del endoso.

    5/ Letra NUM003 , librada el 12 de junio de 2.000, por importe de 1.000.000 pesetas, con vencimiento al 30 de noviembre de 2.000. Fue endosada el día de su libramiento (12 de julio de 2.000).

    6/ Letra NUM004 , librada el día 12 de julio de 2.000, por importe de 1.738.233 pesetas con vencimiento el 30 de diciembre de 2000. Fue endosada el mismo 12 de julio de 2.000.

    IV.- El importe global de las cambiales asciende a 39.248,09 euros (equivalentes a 6.530.333 pesetas). Y el importe de los gastos de devolución de los efectos sumó 2.141,20 euros (equivalente a 356.266 pesetas)

    V.- La esposa del acusado doña Bernarda a pesar de figurar como administradora y socia única de "ACM Obras y Viales SL" no tuvo ninguna participación en los hechos, permaneciendo en todo momento ajena a los negocios del acusado

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que absolvemos libremente de los delitos de los que se le acusaba a doña Bernarda .

    Que condenamos a don Carlos Francisco como autor de un delito continuado de falsedad documental del art. 390-2.2 º y 3º del Código Penal en relación con el art. 392 y el art. 72 del mismo cuerpo legal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 12 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota de 5 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas.

    Que absolvemos a don Carlos Francisco del delito de estafa que se le imputaba

    .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Fundado en el art. 849.1 LECr por infracción de los artículos 390 y 392 del Código P enal y artículo 74 del mismo cuerpo legal .

    Segundo.- Denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, admitiendo parcialmente el segundo motivo del mismo. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido , se celebraron deliberación y votación el día 7 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de los arts. 390 y 392 Cpenal , que se dice indebidamente aplicados, debido a que si Carlos Francisco estampó la firma de Juan Miguel en las letras que se relacionan en los hechos, fue porque existía un pacto entre ambos que lo autorizaba. En apoyo de esta afirmación se argumenta que el segundo admitió haber llegado a un acuerdo en tal sentido con el primero en una ocasión; y también con que existe una sentencia anterior a esta, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, luego confirmada en casación, en cuyos hechos se decía que Juan Miguel descontaba algunos efectos cambiarios y permitía la emisión de algunos como aceptante, para que Abalos pudiera seguir operando en el tráfico mercantil. De lo que tendría que seguirse, cuando menos, la duda sobre si pudo existir ese mismo consentimiento en relación con los títulos de esta causa.

Pero tiene razón el fiscal en su oposición al motivo, que, como señala, es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Así, es de estos exclusivamente de los que hay que partir; y lo que en ellos figura es que el ahora recurrente libró las letras simulando la participación de Juan Miguel , bajo su exclusiva responsabilidad y sin contar con este.

Una conclusión a la que, por lo demás, la sala habría llegado de un modo razonable, porque la existencia de una acción como las aquí descritas, aislada, llevada a cabo con la anuencia de Juan Miguel no puede implicar por sí sola la autorización a proceder facultativamente del mismo modo en el futuro, de la que no existe ningún dato. Y, en fin, la sentencia de Pontevedra invocada, si algo acredita, es la condena de Carlos Francisco por delito de falsedad, que se hizo firme, por la inadmisión del recurso de casación, de la que informa el propio impugnante.

Así, en consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha alegado la indebida aplicación del art. 74 Cpenal .

La impugnación tiene un doble fundamento. Por un lado, se objeta que el fiscal no habría solicitado en la instancia la aplicación de aquel precepto, y solo reclamado la del art. 77 Cpenal . Y, por otro, que no resulta acreditado que hubiese habido tantos actos de falsificación como letras, pues nada indica que las mismas no hubieran sido confeccionadas en un solo acto. Esto resultaría de que en los hechos probados de la sentencia se lee que "en un momento dado el acusado [...] libró seis letras..." y "a continuación procedió a endosarlas". Y de que en los fundamentos de derecho consta que las seis cambiales se libraron el 6 de junio (el 26, en realidad). Se señala también que en la querella se habla de que aquellas fueron endosadas "simultánea o posteriormente"; y que Carlos Francisco , al declarar sobre el asunto, informó en el sentido de que la totalidad de los endosos fue realizada en un único momento.

Por todo, es la conclusión, no debió estimarse la concurrencia de la continuidad delictiva, y dado que se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, valorada como muy cualificada, correspondería imponer una pena de entre tres y seis meses de prisión y tres y seis meses de multa, con la misma cuota diaria aplicada en la instancia.

El fiscal ha manifestado su apoyo al motivo, si bien cuestionándolo en el primer aspecto.

Y, en efecto, está en lo cierto, pues el fiscal en la instancia, verdad es que sin invocar el art. 74 Cpenal , calificó los hechos como constitutivos de delito continuado de falsedad documental (algo que también admite). De este modo, la condena se ha producido en el respeto del principio acusatorio, pues el único cauce legal practicable para llegar a aquel resultado es el que brinda el precepto formalmente omitido, pero materialmente tomado en consideración de una forma tan clara que ni siquiera planteó dudas al que recurre. Ello sin contar con que la aplicación del art. 77 Cpenal tampoco suscitó ni suscita problema alguno de compatibilidad con la del art. 74 Cpenal .

Pero sí hay que dar la razón al impugnante en el segundo aspecto del motivo, porque, en efecto, ni de los hechos ni de los fundamentos de derecho se sigue que los actos de falsificación de los títulos se hubieran llevado a cabo en momentos diferentes y no en un solo acto. Y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda en el sentido de que la ejecución de varias acciones de esa índole en un mismo espacio temporal constituye la materialización de uno y el mismo dolo, lo que hace que, jurídicamente, deba hablarse de una única acción. Y en tal sentido el motivo tiene que estimarse.

FALLO

Se estima parcialmente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la Coruña el día 22 de abril de 2013, en la causa seguida por delito de estafa y delito continuado de falsedad de documento. Declaramos de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia con la que a continuación se dictara a la Audiencia de instancia, con devolución de la causa., interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES

Hechos probados

Los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, el conjunto de los actos de falsificación constituyen un único delito de los arts. 390.1 , 2 º y 3 º y 392 Cpenal . De este modo, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas valorada como muy cualificada, deberá imponerse una pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de tres meses a razón.

FALLO

Se condena a Carlos Francisco , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de cuatro meses, manteniéndose en los mismos términos el resto del fallo de la sentencia de instancia. Declaramos de oficio las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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