ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5123A
Número de Recurso415/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fechas 23 de abril y 11 de junio de 2012 la procuradora Dª Pilar Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de DOÑA Irene y DON Herminio , parte recurrida en el recurso de casación nº 415/2008 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL " DIRECCION000 " y desestimado por sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2012 , presentó escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en la referida sentencia, a cuyos efectos acompañaba minuta del letrado D. Pablo por importe de 27.899,02 euros más el IGIC correspondiente (1.394,95 euros), y cuenta de derechos y suplidos de la referida procuradora por importe de 1.422,53 euros más el IVA de aplicación (256,06 euros).

SEGUNDO

El 2 de julio de 2012 la Sra. secretaria de Sala practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad de 29. 293,97 €.

TERCERO

El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL " DIRECCION000 ", presentó escrito con fecha 18 de julio de 2012 impugnando la tasación de costas de 2 de julio de 2012 por indebidos los honorarios del letrado Sr. Pablo y los derechos de la procuradora Sra. Inmaculada , negando el derecho de la parte por ellos defendida y representada a percibir las costas por falta de interés legítimo protegible de la misma en las cuestiones sometidas a debate ante el Tribunal Supremo, así como impugnando por excesivos los honorarios del letrado D. Pablo , solicitando su reducción a 3.000 €.

CUARTO

El 28 de junio de 2013 por la Sra. secretaria de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 2 de julio de 2012 y declarar INDEBIDOS los honorarios del Letrado DON Pablo y los derechos de la Procuradora DOÑA Inmaculada , impugnación formulada por el Procurador DON JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de la parte recurrente>.

QUINTO

Con fecha 9 de julio de 2013 la representación procesal de los recurridos presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha 28 de junio de 2013 para que se declarasen debidas las costas del letrado y del procurador de dicha parte, sosteniendo que no se le puede negar a esta en fase de impugnación de la tasación de costas una legitimación o interés que ha ostentado a lo largo de todo el procedimiento.

SEXTO

Por auto de 22 de octubre de 2013, se estima el recurso de revisión, desestimando la impugnación de costas por indebidas y declarando debidos los honorarios del letrado y los derechos del procurador.

SÉPTIMO

Por decreto de 20 de febrero de 2014, la Sra. Secretario de Sala estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Pablo , fijando los mismos en 19.000 € más IVA.

OCTAVO

Por escrito de 28 de febrero de 2014, por la representación procesal de la parte recurrente, condenada al pago de las costas, se formula recurso de revisión contra el decreto de 20 de febrero de 2014, solicitando la reducción de los honorarios del letrado minutante a la cantidad de 3.000 €, atendiendo a la escasa complejidad del asunto litigioso, así como la cuantía de los intereses debatidos.

NOVENO

Dado traslado a la parte minutante, por escrito de 11 de marzo de 2014, se opone al recurso de revisión interpuesto.

DÉCIMO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión de la parte recurrente en casación e infracción procesal, fundamentado como está en los términos expuestos en el precedente antecedente de hecho octavo, debe desestimarse porque el decreto impugnado está motivado de manera suficiente, pues permite conocer los criterios que la Sra. Secretario de Sala ha tomado en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada. Estos criterios son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala y, en contra de lo que parece entender la parte recurrente, no pueden ceñirse únicamente a lo informado por el Colegio de Abogados o el verdadero interes económico del litigio, precisamente por ser sus criterios de carácter meramente orientador, siendo por demás uno de los criterios de ponderación tomados en cuenta en el decreto impugnado, y entre los que resultan tanto más relevantes que los criterios colegiales, a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, la real carga de trabajo del escrito de alegaciones objeto de minutación y su relevancia, datos, estos últimos, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta fijado en el decreto que se impugna.

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL " DIRECCION000 " contra el decreto de 20 de febrero de 2014, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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