ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5109A
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baltasar y D.ª Hortensia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 699/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 561/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orense.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito en nombre y representación de D. Baltasar y D.ª Hortensia , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Fernando Pérez Cruz, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Promociones Cesteiro, S.L.", y la Procuradora D.ª M.ª Belén San Román López, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Elimaper, S.L.", personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 18 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 19 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, al tratar sobre resolución de contrato de compraventa, con cuantía inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en cuatro motivos: como primer motivo se alega la infracción del art. 1262 CC , y de la doctrina jurisprudencial del TS que establece que los actos de comunicación surten plenos efectos si la falta de recepción se debe a la voluntad obstativa del destinatario. La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida, en relación con el burofax de fecha 23 de octubre de 2009 , infringe la doctrina mencionada en este motivo por considerar que el destinatario desconoció el contenido de aquella comunicación; como segundo motivo se alega la infracción del art. 1281 CC , en relación con los arts. 1091 y 1255 CC , en cuanto a la interpretación literal del contrato litigioso, y sostiene que las partes contratantes establecieron el plazo de entrega como plazo esencial, plazo que ha sido incumplido por las sociedades vendedoras, ahora partes recurridas; como tercer motivo se alega la infracción del art. 5.15º del RD 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas y del art. 85.8º del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, en los cuales se mantiene que el retraso en la entrega de la vivienda tiene la consideración de causa de resolución del contrato de compraventa y lo fundamenta en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP; y como cuarto motivo se aduce la infracción de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de la Edificación y los arts. 2 y 7 de la Ley 57/1968 , en relación con el art. 1124 CC en cuanto a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. Sostiene la recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en cuanto a la esencialidad o no de prestar garantías de devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los motivos primero, segundo y tercero, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o la alegada invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. La parte recurrente mantiene, en los motivos indicados, en esencia que la parte constructora conocía perfectamente y, con antelación suficiente, a través de burofax remitido por la recurrente, los planos de distribución interior de la vivienda, y no recepcionó el mismo con el objeto o finalidad de imputar a la compradora el retraso en la entrega de la vivienda, respecto del plazo esencial fijado en el contrato de compraventa litigioso. Pues bien, analizado el recurso de casación interpuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que, esencialmente de la prueba documental, ha efectuado la AP, y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia objeto de impugnación, ya que la AP, fija como hechos probados, en el Fundamento de Derecho Quinto, tanto que los promotores no tuvieron conocimiento de los planos de distribución del interior de la vivienda sino hasta el 25/12/2009, esto es, con algo más de un mes de antelación respecto del plazo fijado para la entrega, así como que la imposibilidad del incumplimiento del contrato por parte de la promotora, en cuanto al plazo esencial fijado en el mismo, fue debido al propio comportamiento de la compradora. Tales hechos resultan inalterables en el ámbito del recurso de casación, por lo que se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, tal valoración excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - En cuanto al motivo cuarto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP superada por las sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). La parte recurrente mantiene la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en cuanto a la esencialidad o no de prestar garantías de devolución de las cantidades entregadas a cuenta y, en su caso, constituir la falta de tal garantía causa suficiente de resolución contractual. Pues bien, si bien es cierto existió la jurisprudencia contradictoria destacada por la recurrente, la misma se ha superado con la doctrina jurisprudencial más reciente. De este modo, desde la STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/68 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. En igual sentido, la STS de 10 diciembre 2012 (núm. 731, 2012), profundizó en la configuración contractual de la figura y declaró por una parte, "como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía". Por lo expuesto, y aún partiendo de dicha doctrina, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar por cuanto, y atendiendo, asimismo a doctrina jurisprudencial recientísima, la omisión de dicha obligación por parte del promotor/vendedor, no comporta siempre y en todo caso la resolución contractual por incumplimiento de dicha parte, no así, como en el presente supuesto, (en el que entregada la vivienda) esto es, en la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual ( STS de 19 de julio de 2013, núm. 258/2011 ), en aplicación, igualmente, del principio de conservación de los contratos , aplicado este no solo como criterio de interpretación sino también como principio general del derecho.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Baltasar y D.ª Hortensia contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 699/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 561/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orense, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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