ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Tomasa presentó el día 12 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 619/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 893/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Dª. Tomasa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. María Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos:

    En el motivo primero se alega la infracción del artículo 18.2 en relación con el artículo 9 e) de la LPH y del artículo 24.1 de la Constitución , referente a la excepción en la necesidad de la consignación previa así como la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala nº 671/11 de 14 de octubre y 448/12 de 13 de julio . Señala la recurrente que el interés casacional radica en que se desestima la demanda por falta de consignación de las cuotas debidas, sin tener en cuenta la excepción que prevé el art. 18.2 de la LPH y ha declarado así la jurisprudencia de esta Sala.

    En el motivo segundo se invoca la infracción, en concepto de inaplicación, del art. 17, norma 1ª de la LPH (hoy norma 6ª) referente a la tácita modificación de los estatutos, así como la infracción de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las SSTS 681/99 de 21 de julio y 759/03 de 21 de julio . Entiende la recurrente que al desestimar la impugnación de la misma, se está dando validez a unos acuerdos tácitos y no unánimes sobre el uso común de determinados elementos privativos, con lo que se infringiría la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan.

    Por último, en el motivo tercero, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la validez de la tácita modificación de los estatutos. Se alega una suerte de contradicción entre las Audiencias Provinciales, solicitando la unificación de doctrina respecto a la validez o no de los acuerdos tácitos.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , articulándolo en dos motivos, en los que se denuncia la incongruencia de la sentencia, la indebida aplicación del art. 222 de la LEC respecto de la cosa juzgada material, así como el error patente y manifiesto en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y por plantear cuestiones nuevas ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente articula su recurso de casación por interés casacional sobre la base de que se desestima la demanda ya que la parte no había consignado las cuotas, ignorando la doctrina de esta Sala según la cual concurre la excepción prevista en el art. 18.2 de la LPH cuando se discute en el procedimiento la alteración de cuotas; sin embargo, lo cierto es que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no es tanto la limitación de acceso a la impugnación por el hecho de no haber consignado las cuotas debidas sino que en el caso que nos ocupa no ha existido tal variación de cuotas, y ante dicha inexistencia de modificación, es por lo que procede la consignación para poder impugnar los acuerdos. Esta afirmación la sustenta la sentencia recurrida en que ya se han pronunciado los tribunales sobre esta misma cuestión, resolución que ha devenido firme y que goza de la autoridad de la cosa juzgada.

    Y respecto a la otra cuestión planteada, cuál es la supuesta validez o no de la modificación tácita de los estatutos, respecto de la cual, por un lado se dice que contradice la doctrina de esta Sala y por otro lado se pide la unificación de doctrina por existir pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales, dejando aparte que ambas vías son contradictorias e incompatibles, pues si existe doctrina de la Sala Primera sobre una materia concreta no cabe la invocación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, resulta que es una cuestión nueva, no planteada en apelación y que, en consecuencia, no puede ser planteada ahora en casación ( SSTS de 6 mayo 2011 , 13 julio 2011 , 9 febrero 2012 , 14 marzo 2012 , entre otras). Pero es que, además, discurre de nuevo al margen de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que además de declarar la imposibilidad de impugnar los acuerdos sin consignar las cuotas adeudadas, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, declara que las cuestiones que se plantean por la hoy recurrente ya han sido conocidas en pleitos anteriores, en los que se han dictado resoluciones que han devenido firmes y, en consecuencia, vinculan a la Sala de apelación en el caso que hoy nos ocupa; así, se declara que existen unos servicios y elementos cuyo uso está atribuido a la comunidad y es ella la que debe de encargarse de su mantenimiento, por lo que los alegatos de la parte mediante la reiterada impugnación de las liquidaciones de gastos, en realidad van dirigidos a la propia estructura y funcionamiento de la comunidad y a la existencia de unos acuerdos, al parecer tácitos, sobre el uso de elementos comunes, por lo que su queja deberá dirigirse contra tales acuerdos si están adoptados o exigiendo su adopción formal.

    No se pueden tomar en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de fecha 7 de mayo ya que no hacen más que incidir en las cuestiones planteadas en el recurso a las que se ha dado oportuna respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Tomasa contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 619/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 893/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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