ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5106A
Número de Recurso1591/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Argimiro , D. Felipe , Dª Remedios Y Dª Carmela presentó el día 14 de junio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 57/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 515/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Argimiro , D. Felipe , Dª Remedios Y Dª Carmela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jorge de Miguel López, en nombre y representación de D. Sergio , "GRANATTE CERÁMICA, S.L." y "ALFA TILES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrida e interesando la inadmisión de los recursos planteados.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de propiedad industrial en el que se ejercita acción reivindicatoria de marca y subsidiariamente declarativa de la nulidad de la misma. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC , se alega la vulneración del art. 218.2 por falta de motivación de la sentencia. Entiende la recurrente que no se motiva suficientemente en la sentencia la desestimación de la petición subsidiaria de nulidad de las marcas con denominación DIRECCION000 .

    En el motivo segundo, al amparo del art.. 469.1.4º de la LEC , se alega la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la CE por existencia de error manifiesto. Entiende la recurrente que la afirmación contenida en la sentencia respecto que ciertos documentos no han sido impugnados es errónea, ya que los citados documentos resultaron impugnados, como se desprende del visionado de la grabación de la audiencia previa. este error llevaría a erróneas valoraciones de la prueba.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega la vulneración del art. 24 de la CE , por error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente que no se tiene en cuenta determinada prueba practicada respecto de la marca JVS SYSTEM, en concreto la testifical así como que no se valora la ausencia total de evidencias de que los demandados hayan desarrollado un proceso creativo de la marca.

    El recurso de casación se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero se invoca el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las acciones reivindicatorias de usuario extrarregistral frente a solicitudes de marca en fraude de terceros. Señala la recurrente que existen pronunciamientos de esta Sala que hacen referencia a marcas que han sido explotadas en el mercado por la sociedad o comunidad de bienes pero no constan registradas a su nombre sino a nombre de un administrador que las ha registrado en beneficio particular propio y en perjuicio de la comunidad. Se citan y transcriben varias sentencias de la Sala, entre ellas, la STS de 25/2/2005 o la de 30/12/2005 .

    En el motivo segundo, se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre vinculación de las marcas al patrimonio social. Señala la recurrente que cuando se constituye una comunidad de bienes, los bienes quedan afectos y vinculados al ejercicio de la actividad y las obligaciones y derechos que se deriven de la actividad vinculan a todos sus miembros. También señala que la comunidad se constituyó con el nombre de DIRECCION000 , lo que implica una confusión entre la comunidad de bienes y las marcas. se citan sentencias de la sala, entre ellas, la STS de 13/12/1993 o la de 22/12/2005 .

    En el motivo tercero se invoca la infracción de la doctrina de la buena fe y confianza que debe regir las comunidades de bienes o sociedades civiles irregulares. Entiende la recurrente que se sanciona a los socios por no ejercer funciones de policía respecto de las actividades de los socios administradores, ya que ello significaría la ruptura del principio de la buena fe, y por tanto impedir el normal funcionamiento de la comunidad. Se citan las STS de 10/11/1995 y de 21/2/2007 .

    En el motivo cuarto, se invoca la infracción de la doctrina del TS sobre el consentimiento de las partes en relación a la interpretación de los requisitos del ejercicio de las acciones del art. 2.3 de la Ley de Marcas y, por remisión del art. 39 de la Ley de Marcas . Argumenta la recurrente sobre la prescripción de la acción, entendiendo que el Sr. Sergio no usó la marca hasta su salida de la comunidad en septiembre de 2008. Entiende que el uso que hacía la comunidad de bienes no era en condición de autorizado o licenciatario, sino con el convencimiento que lo era a título de propietario. Se citan las STS de 9/4/2007 y de 26/5/1986

    En el motivo quinto se invoca la infracción de las normas relativas a la nulidad por mala fe en el registro ( art. 47 de la Ley de Marcas de 1988 y 51 de la Ley de Marcas de 2001) con desconocimiento de la doctrina del TS que la desarrolla. Entiende la recurrente que el ejercicio de las acciones estaba dentro de plazo, que existió fraude de terceros y mala fe, que en relación con la marca DIRECCION000 se hizo creer a los comuneros que los Registros pertenecían a la comunidad de bienes y que, en relación con JVS SYSTEM, que los demandados procedieron a registrar dicha marca con el único fin de impedir y obstaculizar que la comunidad de bienes pudiera realizar su lanzamiento.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto de sus cinco motivos por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala 1ª que se fije o se declare infringida o desconocida. En efecto, en cada uno de los motivos se indica el precepto que se considera infringido, pero no indica con la claridad y precisión que exige un recurso extraordinario cuál es la jurisprudencia que quiere que se fije o se declare infringida, siendo necesario acudir al cuerpo del motivo para deducir cual es la supuesta doctrina vulnerada. Además, cada uno de los motivos discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, en los que se insertan múltiples referencias jurisprudenciales, todas ellas relacionadas con el Derecho de marcas, pero sin un enlace preciso entre las mismas y sin indicar con claridad en que aspecto concreto se opondría la sentencia recurrida a las sentencias invocadas, lo que genera ambigüedad e indefinición.

    2. Pero es que, además, respecto de todos sus motivos, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente dedica la mayor parte de su recurso a argumentar sobre el supuesto derecho a reivindicar las marcas, inscritas a nombre de los demandados, a la vinculación de las marcas al patrimonio social así como a la creencia de los actores de que el demandado había actuado de buena fe, inscribiendo la marca DIRECCION000 a nombre de la comunidad de bienes; sin embargo, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida es que la acción reivindicatoria sobre la marca habría caducado, ya se tome como referencia la fecha de registro de las dos primeras marcas (1979) o su rehabilitación (1986), así como el registro de las otras dos en el año 1999 y todos los argumentos posteriores relativos a que el titular inicial fue el codemandado Sr. Sergio , que no realizó ningún tipo de cesión de su marca a la comunidad y que el uso que hizo la misma de la marca, en ningún caso es significativo de dominio, son argumentos "ex abundantia" u "obiter dicta" que como afirma la doctrina de esta Sala, no son susceptibles de ser invocadas en casación (entre otras STS de 11/4/2011, RC 1731/06 y de 5/2/2013, RC 1414/10 ). Y es que la recurrente dedica apenas el último de los motivos para formular alegaciones sobre la no prescripción de la acción, al haber actuado el codemandado Sr. Sergio de mala fe, cuestión esta a la que hace referencia la sentencia recurrida, recogiendo la doctrina de esta Sala que afirma que la mala fe ha de situarse en el conocimiento por el solicitante de la titularidad ajena de una marca y su registro, a sabiendas de ello, situación que no se da en el presente caso, en el que el titular inicial de la marca DIRECCION000 era el Sr. Sergio , que la rehabilitó a su nombre, sin que la comunidad de bienes hiciera nada para oponerse a la misma, como tampoco nada hizo durante todo el tiempo que la comunidad de bienes funcionó en el tráfico utilizando dicha marca.

    Y respecto de la marca JVS SYSTEM, sobre la que la actora insiste en que había realizado preparativos serios y efectivos para su lanzamiento, porque en esa fecha el Sr. Sergio ya había abandonado la comunidad hacía un año y fue él quien solicitó el registro de la misma dos años y cuatro meses después de dicho abandono, no existiendo tampoco oposición alguna en la fase de registro, de lo que tampoco deduce la Audiencia la existencia de mala fe.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 30 de abril de 2014 pues nada nuevo añaden a los argumentos utilizados en el recurso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Argimiro , D. Felipe , Dª Remedios Y Dª Carmela contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 57/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 515/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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