ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:5102A
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de julio de 2010 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barcelona y por la representación procesal de "RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..", demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 502,54 euros, en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando los daños ocasionados a un vehículo en un accidente de tráfico ocurrido en la ciudad de Barcelona. Dicha acción se dirige contra la aseguradora "CASER, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en la Avenida de Burgos, nº 109, de Madrid.

SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, que lo registró con el nº 1268/2013, y por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado al encontrarse el domicilio social de la entidad demandada en la localidad de Madrid.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por informe de 10 de diciembre de 2013, considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona por haber nacido la relación jurídica en la ciudad de Barcelona y tener la demandada oficina abierta al público en dicha localidad. La parte demandante mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 considera que la competencia le corresponde a los Juzgados de Barcelona, habida cuenta que la relación jurídica nació en la ciudad de Barcelona y la demandada tiene oficina abierta al público en dicha localidad.

CUARTO.- Por Auto de 15 de enero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid al ser el lugar del domicilio social del demandado.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de los de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 58 de dicha localidad, se registró con el nº 143/2014, dictándose Auto de fecha 11 de marzo de 2014 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por entender que tratándose de una acción de repetición de una compañía aseguradora contra otra por los daños ocasionados en un vehículo como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido en la ciudad de Barcelona, existiendo oficina abierta al público de la demandada en dicha localidad, la competencia le corresponde a los juzgados de Barcelona, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 59/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la LEC la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Barcelona ya que si bien la entidad demandada tiene su domicilio social en Madrid, la relación jurídica nació en Barcelona, existiendo oficina abierta al público de la entidad demandada en dicha localidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en Autos, entre otros, de fechas 22 de junio de 2010 (conflicto nº 253/2010 , 14 de enero de 2014 (conflicto nº 189/2013 ) y 1 de abril de 2014 (conflicto nº 3/2014 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona. La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, la cual no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ". Planteado el conflicto entre el Juzgado del domicilio social, esto es Madrid, y el Juzgado en el que existe delegación abierta al público, esto es Barcelona, la cuestión estriba en determinar si en el juzgado con delegación abierta al público, es decir Barcelona, ha nacido o debe surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio. Tratándose de una relación jurídica surgida como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en la localidad de Barcelona, lugar donde nace la relación jurídica, existiendo oficina abierta al público de la demandada en dicha localidad, procede declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, ya que el fuero de competencia territorial del art. 51.1 LEC es electivo para el actor y este ha optado en su demanda por el juzgado de la localidad en la que ha surgido la relación jurídica entre las partes y la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 58 DE MADRID.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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