ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5093A
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Belinda presentó escrito con fecha de 25 de noviembre de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1085/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 37/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Belinda , presentó escrito con fecha de 6 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DON Jose Miguel , presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 23 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe de fecha 20 de mayo de 2014, en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por entender que "en los procedimientos de modificación de medidas el transcurso del tiempo en la edad de los menores conlleva mayores necesidades de atender y más aún unido al cambio de colegio o al aumento de los gastos escolares siendo dichos cambios transcendentes respecto a la edad de los menores que implican un incremento de las necesidades de los mismos, lo que ha de entenderse incardinable dentro de la previsión legal de cambio de las circunstancias de manera sustancial, lo que implicaría el aumento de la pensión de alimentos".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la siguientes causas de inadmisión:

    En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida, que es omitida por el recurrente. Sobre este requisito ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe de invocarse en un motivo distinto, y todos ellos deben de ser numerados correlativamente.

    Asimismo, el motivo único de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), porque por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, la parte recurrente sostiene que el transcurso en la edad de los menores conlleva mayores necesidades que atender, y más aún unido al cambio de colegio o al aumento de los gastos escolares, lo que determinaría un incremento de las necesidades de los mismos, y supondría un cambio sustancial de las circunstancias, que debería determinar el aumento de la pensión de alimentos. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: a) que no concurre un cambio sustancial de las circunstancias profesionales y económicas del demandado, ahora recurrido, pues éste continúa con la misma profesión y nivel de ingresos que los percibidos al tiempo de la sentencia de la que dimana la presente modificación; b) el demandado ahora tiene nuevas obligaciones personales y familiares debido a su nuevo matrimonio y a la descendencia habida, situación que no concurría al tiempo de la fijación de la pensión alimenticia; y c) que la pensión de alimentos acordada ha sido objeto de actualización, para poder mantener el poder adquisitivo de la prestación, ascendiendo al tiempo de la sentencia de Primera instancia, a la cantidad de 3.414, 24 euros mensuales para los cuatro hijos menores, esto es 40.917, 88 euros anuales, de los que los gastos escolares suponen la cantidad de 17.000 euros.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada como contradictoria, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Belinda contra la sentencia dictada con fecha de 2 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1085/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 37/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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