ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5091A
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 531/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , contra el Auto de fecha 13 de enero de 2014 dictado por dicho Tribunal, acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

  2. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Hipolito , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el Auto de fecha 13 de enero de 2014 en el que la Audiencia de Madrid, Sección 28ª, acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

  2. - Planteado en estos términos el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el que se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Dicha resolución, pese a lo afirmado por la parte recurrente, no es susceptible de recurso de casación, ya que el mismo está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso nº 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso nº 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012 . Es doctrina reiterada de esta Sala que durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta el recurso de casación está limitado a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000 , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las Sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haberse adoptado la forma de Auto. Tal circunstancia no se ve alterada por el hecho de que el Auto se haya dictado al amparo del artículo 41.2 de la LEC , en tanto que la previsión específica de dicho precepto sobre el recurso procesal es inaplicable hasta que no se confiera la referida competencia funcional a los Tribunales Superiores y mientras rijan las previsiones de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , tal y como ya se ha señalado por esta Sala en el Auto de fecha 25 de junio de 2002 (recurso nº 1584/2002 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto que acuerda no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto que acuerda no admitir el recursos extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Hipolito contra el Auto dictado con fecha 11 de marzo de 2014, en el rollo de apelación 531/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de fecha 13 de enero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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