ATS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Belarmino presentó escrito con fecha de 6 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 553/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 39/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 27 de enero de 2014 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DON Belarmino . Por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de DOÑA Felisa , se presentó escrito con fecha de 16 de enero de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de mayo de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 94 CC , por considerar que en el supuesto enjuiciado no incurriría presupuesto legal para la suspensión del régimen de visitas de la hija menor, pues existiría jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que determinaría la imposibilidad de hacer depender el ejercicio del derecho de visita del efectivo cumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias; y el segundo, en relación a la valoración del informe Psicosocial obrante en autos, citando como precepto infringido el art. 348 LEC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos, en relación a la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente aunque se citan con criterio contradictorio al de la resolución impugnada diferentes sentencias de Audiencias Provinciales (SSAP de Barcelona de 17 de abril de 1989 , de 30 de enero de 1990 , de 23 de enero de 1992 , de Alicante de 19 de septiembre de 1997 , de Zamora de 11 de noviembre de 1999 y de Álava de 5 de marzo de 1993 ), no se indica la Sección de procedencia y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Cabe añadir a lo expuesto, que tampoco puede darse por cumplido el requisito de debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por cuanto se cita por el recurrente una única sentencia ( STS de 19 de octubre de 1992 ), habiendo reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que, en consecuencia, resulta necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta Sala y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - Asimismo, el motivo primero del recurso, incurre, además y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la suspensión del régimen de visitas del padre adoptado en la resolución impugnada respecto de la hija menor, se habría hecho sin que concurrieran las graves circunstancias que determinarían la adopción de esta medida, pues no podría hacerse depender la suspensión del derecho de visita del efectivo cumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la actitud demostrada por el recurrente, que no se ha avenido a comparecer ante las dos pruebas psicológicas cuya práctica se acordó en el curso del procedimiento, que es su propósito volver a Francia, y que en el informe del equipo Psicosocial se refiere que resultaría necesario, antes de acordar un régimen de visitas, una previa intervención sobre el progenitor y sobre la hija, quien claramente ha manifestado a presencia judicial y ante el citado equipo el no querer ver a su padre, por lo que procede confirmar la suspensión del régimen de visitas acordado por el juzgador de Primera instancia.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Asimismo, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citarse como fundamento del recurso una cuestión, relativa al "valor probatorio del informe técnico de los especialistas", en relación con el art. 348 LEC , de naturaleza procesal o adjetiva, ajena al ámbito u objeto del recurso de casación, y propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiéndose personado la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Belarmino contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 553/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 39/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a la parte recurrente comparecida.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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