ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5088A
Número de Recurso2058/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERRFEX, S.A." interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 29/2013, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 884/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 26 de septiembre de 2013, el procurador de los tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Cantó se personó en el presente rollo en nombre y representación de D. Santiago , como parte recurrida. Asimismo, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013 la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón se personó en nombre y representación de la parte recurrente, "SERRFEX, S.L. (antes SERRFEX., S.A.)".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 6 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2014 hizo alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por vicios y defectos constructivos, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011) y no la del ordinal 1º del art. 477.2 LEC que indebidamente también se cita.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articula en único motivo, denominado segundo, fundado en la infracción del art. 24 de la CE por vulneración de elementales principios de defensa al aceptar la falta de contradicción de los informes obrantes en autos y la falta de comparecencia del perito cuyo dictamen es acogido. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC y en él se alega la infracción de los arts. 216 , 217 , 281 , 289 , 292 y 347 de la LEC .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de cantidad por vicios y defectos constructivos) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), al fundarse en la infracción de una norma procesal como el artículo 24 de la CE y referirse a cuestiones tales como la valoración de la prueba pericial planteando, en definitiva, una revisión de la apreciación y valoración de dicha prueba, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear una cuestión de naturaleza procesal cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, lo que determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto el planteamiento de una cuestión procesal nunca puede configurar un interés casacional, al quedar el mismo reservado a cuestiones sustantivas ( arts. 477.2 y 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto toda vez que de la lectura del recurso no se desprende que las normas infringidas sean las citadas en dicho escrito, desprendiéndose del enunciado del motivo de casación que la norma invocada como infringida carece de naturaleza sustantiva, constituyendo su vulneración uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SERRFEX, S.A." contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 29/2013, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 884/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR