ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5085A
Número de Recurso1952/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Petra presentó el día 5 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 221/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 89/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fonsagrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Elena González-Páramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de Dª Petra , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de D. Juan Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse seguido por una cuantía de 36.802,77 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 397 y 1068 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto, en fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de marzo de 2012 y 23 de junio de 2009 , relativas a la nulidad de la venta de cosa común sin intervención de todos los comuneros, la Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 sobre la diferencia entre comunidad de bienes y comunidad hereditaria y la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1982 relativa a la inoponibilidad de la venta hecha por un coheredero de bienes de la comunidad hereditaria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida con base en que la escritura de cesión de derechos en su día celebrada es nula al estar la herencia sin partir y ser precisa la concurrencia de todos los coherederos y legitimarios, añadiendo que, en todo caso, esa cesión de derechos es inoponible a los demás coherederos. En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 609 y 1462.2 de Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de mayo de 1995 , 22 de diciembre de 2000 y 23 de octubre de 2012 , las cuales establecen que para que opere la traditio ficta es preciso que el negocio de transmisión de dominio sea válido, que el vendedor debe tener la posesión y que de la propia escritura no se deduzca que no hay traspaso posesorio. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la cesión de derechos en su día celebrada es nula y no resulta oponible frente a los demás coherederos. Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales los arts. 1959 y 447 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de fechas 18 de abril de 1994 y 18 de julio de 2005, relativa a los requisitos de la usucapión extraordinaria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto ha quedado acreditado existió una posesión en concepto de dueño que justifica la adquisición del dominio.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos, los dos primeros al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC y el tercero al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 218 y 465.5 de la LEC , denunciando la incongruencia y falta de motivación de la sentencia. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 218 y 465.5 de la LEC , denunciando la incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 24 de la CE y del art. 319 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso casación en cuanto a los motivos primero y segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente centra su recurso de casación en que la escritura de cesión de derechos en su día celebrada es nula al estar la herencia sin partir y ser precisa la concurrencia de todos los coherederos y legitimarios, añadiendo que, en todo caso, esa cesión de derechos es inoponible a los demás coherederos. Basta examinar la demanda y contestación a la demanda para comprobar que la nulidad de la cesión de derechos que ahora constituye el objeto del recurso no fue alegada. Es más, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tampoco hace referencia a esa nulidad de la cesión de derechos y su inoponibilidad. Tales circunstancias justifican que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia a tal cuestión y que la parte actora, hoy recurrente, no pidiese la aclaración de la sentencia de primera instancia y de apelación para solventar tales omisiones, planteándose por primera vez en casación no sólo la cuestión relativa a la nulidad de la cesión de derechos y su inoponibilidad sino también la incongruencia de la sentencia. En consecuencia la cuestión relativa a la nulidad de la cesión de derechos así como su inoponibilidad frente a terceros constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5- 93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento; y b) porque el recurso de casación en cuanto a su motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado acreditado existió una posesión en concepto de dueño que justifica la adquisición del dominio. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de usucapión al no haber quedado acreditada la existencia de una posesión en concepto de dueño, pública, pacifica e ininterrumpida. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Petra contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 221/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 89/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fonsagrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR