STS, 30 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 654/2012 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de D. Rogelio , que interviene en representación de "Agrícola Ganadera Lomas del Río Zujar, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2012, sobre sanción administrativa.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 11 de diciembre de 2012, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 7 de septiembre de 2012, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el Acuerdo anterior de fecha 24 de octubre de 2008, al cambiar la calificación de la infracción que pasa de muy grave a grave, y rebajar la sanción impuesta a 118.909,04 euros, y la obligación de indemnizar por los daños ocasionados en la cantidad de 59.354,40 euros, manteniéndose la resolución en todo lo demás.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En dicho escrito, presentado en fecha 23 de mayo de 2013, tras hacer las consideraciones que estimó por conveniente, se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, que se anule el acuerdo impugnado en este recurso, y se indemnice al recurrente por los daños y perjuicios causados, a determinar en fase de ejecución de sentencia .

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta, en fecha 13 de junio de 2013, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó, mediante auto de 17 de septiembre de 2013, recibir el proceso a prueba, en el que se admitieron los medios de prueba propuestos y declarados pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Conferido trámite de conclusiones, y evacuado el mismo por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 7 de septiembre de 2012, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el Acuerdo anterior de fecha 24 de octubre de 2008, y cambió la calificación de la infracción administrativa que pasa de muy grave a grave, y rebajó la sanción impuesta a 118.909,04 euros, con la obligación de indemnizar por los daños ocasionados en la cantidad de 59.354,40 euros. Manteniéndose la resolución en todo lo demás.

Teniendo en cuenta que el mentado Acuerdo de 24 de octubre de 2008 impuso una sanción de multa por importe de 440.000 euros, con la obligación de indemnizar por los daños ocasionados en la cantidad de 66.420,40 euros.

El ilícito administrativo se encuentra tipificado en el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas , y consiste en la derivación de aguas de sus cauces, en concreto del canal de Las Dehesas, sin autorización del correspondiente organismo de cuenca, con destino al riego de una superficie de 176.65 hectáreas, para el cultivo de arroz, en diversas zonas de las parcelas (números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 ), polígono NUM005 , de la FINCA000 , en el término municipal de Lagrosán (Cáceres).

SEGUNDO

La pretensión de nulidad que ejercita aquí la parte recurrente se sustenta, según el escrito de demanda, sobre la infracción del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , pues la Administración no ha tenido en cuenta, como alegó en reposición, que los terrenos, en los que se cometió el ilícito administrativo, estaban arrendados, y por tanto, en virtud del principio de culpabilidad, la responsabilidad no corresponde al propietario de los mismos.

También aduce que tiene autorización para regar en dichas tierras, por lo que no concurre la infracción prevista en el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas , pues tiene título legítimo para el riego, lo que determina una infracción de la tipicidad. Y, en fin, también señala que no se ha realizado una correcta valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico.

Por su parte, el Abogado del Estado contesta que la Administración al resolver la reposición ha hecho una correcta aplicación del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , pues el recurrente no alegó que tenía terrenos arrendados hasta la interposición del recurso de reposición; que la comisión de la infracción está más que acreditada, porque no tiene autorización para realizar esa derivación de aguas, según consta en los correspondientes informes del expediente administrativo, y, en fin, que los daños han sido adecuadamente calculados, teniendo en cuenta que se trata de aguas derivadas, y no de medir ningún exceso para un riego autorizado.

TERCERO

Respecto de la falta de toma en consideración por el órgano administrativo sancionador en vía de recurso, del hecho nuevo alegado al formular la reposición, sobre el arrendamiento de los terrenos en los que se ha cometido la infracción que se sanciona, debemos señalar que la interpretación que se hace en el Acuerdo que estima en parte la reposición no puede entenderse disconforme a Derecho.

Debemos partir, antes de nada, de la secuencia de los hechos que nos proporciona el expediente administrativo. A la vista del mismo, vemos que la sociedad sancionada ha tenido una participación activa en el procedimiento administrativo sancionador. Así es, al folio 5 del expediente se acuerda la incoación del procedimiento sancionar, que es notificado a la ahora recurrente; al folio 6 se dicta pliego de cargos por derivación de aguas del Canal de Las Dehesas que concede un plazo de diez días para presentar pliego de descargo; al folio 11 la mercantil recurrente presenta pliego de descargo, de fecha 17 de diciembre de 2007; al folio 24 consta un nuevo escrito, de 13 de junio de 2008, por el que la recurrente formula alegaciones; y, en fin, al folio 75 y siguientes consta el escrito, de 23 de julio de 2008, en el que formula nuevas alegaciones ahora sobre la propuesta de resolución.

Como se ve, la recurrente ha presentado el pliego de descargo, las posteriores alegaciones, y las relativas a la propuesta de resolución. De modo que durante la sustanciación de todo el procedimiento sancionador no adujo que los terrenos en los que se había cometido el ilícito administrativo, por el que se seguía el procedimiento, se encontraban arrendados a terceras personas. Ni siquiera cuando se notifica la propuesta de resolución, con una posible sanción de multa por importe de 443.000 euros, indicó que esos terrenos estaban arrendados.

Es difícil entender, pues la parte no proporciona una explicación razonable, por qué no se alegó una circunstancia tan elemental en el curso del procedimiento cuando se tuvieron sucesivas oportunidades para ello. Y no es, por tanto, hasta el momento de la interposición del recurso de reposición cuando se aduce este hecho y una vez, por tanto, que ya ha sido dictada la resolución sancionadora.

Ciertamente la Ley 30/1992 al regular la audiencia de los interesados dentro de los principios generales de los recursos administrativos, intercala un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 112 , al señalar que " no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho ".

De modo que cuando en el curso del procedimiento se deban tener en cuenta nuevos hechos o documentos ( artículo 112.1 párrafo primero) ha de darse trámite de alegaciones. También ha de conferirse trámite cuando hay otros interesados ( artículo 112.2 de la Ley 30/1992 ). Lo que no permite la Ley, y sobre todo lo que pone de manifiesto tal actitud en el procedimiento, es que cuando se han tenido varias ocasiones para hacer alegaciones, se guarde un elocuente silencio, omitiendo esgrimir un posible hecho exculpatorio, que solo se invoca cuando se ha impuesto la sanción.

En definitiva, no podemos considerar que el Acuerdo impugnado, en la medida que desestima el recurso de reposición por la invocación en vía de recurso de dicha circunstancia nueva, vulnere el principio de culpabilidad.

Además, de la prueba practicada no se infiere, inexcusablemente, que la parte de los terrenos (dentro del polígono NUM005 y de las concretas parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 de la FINCA000 ) para los que se derivan aguas del canal de Las Dehesas estuvieran arrendados en las fechas en la que tuvieron lugar los hechos. En este sentido, los informes y cuadros de la Consejería de Agricultura sobre la obtención de ayudas, remitidos a esta Sala en periodo de prueba, no revela que la derivación de aguas se realizara por persona distinta a la recurrente.

CUARTO

La infracción de la tipicidad porque la recurrente tiene autorización para el riego, según alega en el escrito de demanda, no puede comportar la nulidad de la sanción impuesta, por las razones que seguidamente expresamos.

La conducta que describe la resolución sancionadora se ajusta a la descripción del tipo que contiene el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas . Recordemos que dicha norma describe como infracción administrativa " La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa ". Y en este caso se ha realizado una derivación de aguas del canal de Las Dehesas, para lo que no se disponía de la correspondiente autorización.

La constatación de tales hechos se desprende del expediente administrativo. Constan no sólo la denuncia inicial, sino la información cartográfica y los informes en los que se analizan los medios por los que se hace tal derivación, singularmente el informe que obra al folio 28 y siguientes del expediente administrativo. Aparte de la explicación que la ahora recurrente aduce en el propio pliego de descargo.

Además, el recurrente no niega los hechos, lo que alega es que tiene autorización para regar. Se confunde, de este modo, la autorización para regar con aguas públicas parte de sus tierras, con la autorización para derivar agua del canal de Las Dehesas. Esta última es la única que ahora interesa, porque integra la conducta que se sanciona. Y lo cierto es que tal autorización no se ha aportado ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, como pone de manifiesto el expediente administrativo, y la prueba realizada en el proceso.

Es más, en la información remitida a esta Sala por el Ingeniero Jefe del Servicio, de 5 de diciembre de 2013, se insiste en que " no existe autorización administrativa para derivar agua del Canal de las Dehesas ". Reiterando lo que de modo extenso se señalaba en el informe que obra al folio 28 y siguientes del expediente administrativo.

En definitiva no se vulnera la tipicidad cuando se sanciona por unos hechos que aparecen previamente descritos en la ley. Ni que decir tiene que la recurrente conocía anticipadamente, atendida la vigencia y contenido de la norma sancionadora aplicada, cual era la conducta que ha de observarse para el correcto uso de las aguas, y cuyo incumplimiento configura la contravención que aplica la resolución administrativa sancionadora.

QUINTO

Por lo demás, la valoración de los daños al dominio público hidráulico no se ha realizado de forma arbitraria, como demuestra la lectura de la valoración inicial que se acompaña a la denuncia y la que se contiene en el pliego de cargos (folios 2 y 7 del expediente administrativo), y posteriormente detallada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en un estudio realizado por el Comisario de Aguas, de fecha 11 de agosto de 2006 (folios 58 y siguientes del expediente administrativo).

En el citado estudio se señalan los criterios de valoración para el cálculo de los daños al dominio público hidráulico por derivación de aguas superficiales ilegales. Se describe el método de valoración y se realizan las operaciones aritméticas precisas para obtener la traducción económica de los daños que la derivación de aguas del canal, medida en metros cúbicos, ha ocasionado al demanio hidráulico. Diferenciando en función de la sobreexplotación o no del acuífero, que supone, en el caso examinado, un coeficiente de 1.12 y un valor de 0,042, lo que da un total de 0,052 euros/m3.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo, lo que nos impide abordar la pretensión indemnizatoria esgrimida.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

En aplicación del artículo 139.3 de la misma Ley , se determina la cantidad de 4.000 euros como cifra máxima que, por todos los conceptos, puede girarse por las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de "Agrícola Ganadera Lomas del Río Zujar, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2012, que declaramos conforme a Derecho. Con imposición de las costas procesales, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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