STS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2361
Número de Recurso4913/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4913/2011, interpuesto por don Primitivo , representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 526/2010 , sobre medio ambiente. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por don Primitivo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 18 de noviembre de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2863 m de longitud, en la Marina Interior de Port dŽAro, en el término municipal de Castell-Platja dŽAro (Gerona).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Primitivo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de octubre de 2011 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de consignar los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia que casara y anulara la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y que se estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y suplicó a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria del recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) con fecha 29 de abril de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Primitivo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 18 de noviembre de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2863 m de longitud, en la Marina Interior de Port dŽAro, en el término municipal de Castell-Platja dŽAro (Gerona).

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede ante todo a concretar en su FD 1º la actuación administrativa cuestionada en la instancia, en los términos que acabamos de indicar, así como a identificar los terrenos concretamente controvertidos en el tramo de deslinde impugnado ("De la demanda se deduce que los terrenos objeto del pleito son los comprendidos entre los vértices N- 98 a N-114").

También en este FD 1º se ponen de manifiesto los fundamentos sobre los que descansa el deslinde practicado:

"Respecto a tales vértices en la Consideración 2 de la Orden impugnada se indica vértices N-2 a N-114 corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior de los terrenos invadidos por el agua del mar que han pasado a formar parte de su lecho como consecuencia de la construcción de la marina Port d'Aro, conforme a lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley de Costas . Por lo que hace referencia la servidumbre de tránsito, en la Consideración 3 de la citada Orden se señala que la línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito- artículo 27 de La Ley de Costas - se delimita una anchura de 6 m contados a partir de la ribera del mar, en todo el ámbito del deslinde (vértices N-1 a N-114). En la Consideración 4 , respecto a las alegaciones del hoy recurrente, se indica que la aplicación del artículo 4.3 de la Ley de Costas que justifica el deslinde y la ampliación del lecho marino que ha supuesto la excavación de los canales, da lugar a la generación de la servidumbre de tránsito".

El FD 2º se dedica a expresar los motivos sobre los que la parte actora apoya su demanda:

"- Los terrenos propiedad del compareciente no forman parte legalmente de la ribera del mar, no siendo de aplicación lo establecido al artículo 27 de la Ley de Costas y 51 del Reglamento, siendo improcedente la aplicación de las servidumbres legales que correspondan a la ribera del mar.

- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino no puede ir en contra de sus propios actos. Las fincas del actor se encuentran incluidas dentro del ámbito del proyecto de reparcelación y del plan especial de mejora urbana del plan parcial Pinell Ridaura-Primer polígono, aprobado definitivamente el 8 de octubre de 1986, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, habiendo sido edificada en 1970. En la tramitación del plan especial y del proyecto de reparcelación se solicitaron los preceptivos informes del Ministerio de Medio Ambiente que no se opuso a la aprobación de dichos documentos e informó favorablemente respecto a que estos terrenos estaban libres de cargas y gravámenes.

- Improcedencia de la ocupación que implica la servidumbre de tránsito. El nuevo deslinde discurre por las aceras y edificaciones lo que hace inviable el establecimiento de servidumbre ya que es inviable el tránsito por espacios ocupados por viviendas, resultando imposible dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley de Costas . La autorización para la construcción de la "Illa Port d'Aro" es anterior a la vigente Ley de Costas, debiendo estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta número 2 , y si la Administración revoca la concesión/autorización la ley establece la obligación de indemnizar al concesionario.

- Innecesariedad de la servidumbre de paso sobre un terreno en forma de islote dentro de la base náutica. El sector entre los vértices 98 a 103 está totalmente ocupado por construcciones legales y con licencia de obras, ya consolidadas que lindan con el propio canal, siendo imposible establecer una servidumbre en tal espacio. En otro caso deberá estarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas ".

Así como los motivos por los que el Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda:

"- Ausencia de infracción del principio de confianza legítima frente a la alegada vulneración por la Administración del principio que veda ir contra sus propios actos, reiterando los argumentos de la sentencia de esta Sala de fecha 22 abril 2010 dictada en el recurso 747/2008 .

- Corrección de la resolución impugnada. Reproduce la Abogacía del Estado los apartados 2 y 4 de las Consideraciones de la Orden recurrida, añadiendo que en el anejo 7 se incluye un estudio de salinidad que acredita las características demaniales de los terrenos objeto del pleito, resultando indiferente la calificación urbanística de los mismos si éstos concuerdan con lo definido en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costa , prevaleciendo el deslinde frente a la calificación urbanística.

- En cuanto a la servidumbre de tránsito remite al apartado 3 de las Consideraciones del Orden impugnada y a lo establecido en los artículos 21 de la Ley de Costas y 43.6 del Reglamento. Indica la Abogacía del Estado que los canales de la marina constituyen dominio público marítimo terrestre al ser invadidos por el mar ( artículo 4.5 de la Ley de Costas ) por lo que el régimen de servidumbres resulta de plena aplicación".

Concretados de este modo los términos de la controversia, el siguiente FD 3º se ocupa de la alegación relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios, antes de adentrarse en lo que considera la cuestión nuclear subyacente al recurso. La referida alegación sobre los actos propios es resuelta en los siguientes términos:

"La doctrina invocada de los «actos propios» no puede aplicarse a los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. En la Exposición de Motivos de la Ley 22/1988 se recoge "... el artículo 132.2 de la Constitución ha declarado que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Esta es la primera vez en nuestra historia legislativa que por una disposición de máximo rango se clasifican determinados bienes como de dominio público, con la particularidad de que los únicos a los que la Constitución atribuye directamente esta definición pertenecen precisamente al dominio publico marítimo terrestre ." Por ello el artículo 7 de la vigente Ley de Costas , remitiéndose al artículo 132.1 de la Constitución , pauta " Los bienes de dominio público marítimo terrestre definidos en esta ley son inalienables, imprescindibles e inembargables ". Tal contundente regulación impone la inaplicación de la teoría de los actos propios cuando con ellos no se respetan aspectos reglados o exigencias normativas que, lógicamente, deben prevalecer.

En tal sentido, la STS de 6 de abril de 2004 , entre otras, de plena aplicación al caso de autos, señala "El régimen jurídico que gobierna ese acto de deslinde y sus efectos viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio publico marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto a los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas ( artículo 11 de esta)". Cuestión distinta será el análisis de si en los terrenos del pleito concurren o no las características físicas descritas al artículo 4.3 de la Ley de Costas , y la correspondiente delimitación de la servidumbre de tránsito, sin que de ello se derive una vulneración de actos propios de la Administración".

La controversia de fondo es efectivamente objeto de atención en los dos siguientes fundamentos.

En el FD 4º, la Sala sentenciadora responde al alegato de la parte actora que rechaza la pertenencia de los terrenos controvertidos en la litis a la ribera del mar y la consiguiente pertinencia de observar las servidumbres legales dispuestas por la Ley de Costas. Con base en los datos resultantes de la memoria del deslinde, la respuesta de la Sala queda plasmada en la sentencia impugnada en los siguientes términos:

"En la memoria se recoge que el presente deslinde se corresponde con un tramo de terrenos inundados como consecuencia la construcción de la marina conocida como Marina Interior de Port d'Aro, en el término municipal de Castell-Platja d'Aro (Gerona), consistente en instalaciones construidas tierra adentro, mediante dragado, relleno y edificación hasta conseguir una un cubeta vacía por debajo del nivel del mar que, finalizada la obra, se abre a varios canales para la entrada de agua de mar a la instalación. Consecuencia de ello, se produce una comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorre la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial. En el apartado propuesta de deslinde se indica que los terrenos descritos tienen características definidas en el artículo 4.3 de la Ley de Costas , y al hacer la descripción de la poligonal se añade que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, y en base al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre.

Se indica que desde el punto de vista geomorfológico, este tramo presenta una única unidad geomorfológica que se corresponde con la red de canales que comunica directamente con el mar, de modo que la poligonal de deslinde, definido por 116 vértices, discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua del mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En el anejo 7 se recoge un análisis de la salinidad del agua de la marina que dan unos valores iguales o mayores incluso al valor obtenido en la desembocadura de la marina en el mar, clasificando como agua salada la que discurre por la citada marina.

Por último, en cuanto la anchura de la zona de servidumbre de protección se mantiene la franja de 20 m medida tierra adentro del tramo correspondiente con el deslinde vigente, entre los vértices 1 a 2, no habiéndose generado nuevas servidumbres de protección en el resto de los terrenos inundados, pero sí la correspondiente servidumbre de tránsito, en aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de Costas ".

Y, por su parte, el siguiente FD 5º defiende asimismo la coincidencia de la línea poligonal del deslinde con la línea de la ribera del mar, con base en la interpretación de la normativa legal y reglamentaria de aplicación ( artículo 4.3 de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento):

"El artículo 4.3 de la Ley de Costas pauta que pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal " Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa ." En la sentencia de fecha 17 de julio de 1996 , que resuelve la impugnación del Real Decreto 1471/89, que aprueba el Reglamento de Costas, y en concreto el artículo 6.2 del mismo se recoge " Con referencia a la nulidad de preceptos concretos, se pretende, en primer lugar, la del artículo 6.2 del Reglamento, por considerar que se vulnera el artículo 4.3 de la Ley de Costas , en cuanto éste se limita a señalar que «pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa», mientras que aquél realiza una extensión no prevista al incluir en ese dominio público a los terrenos «naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes».

Para rechazar el pretendido «ultra vires», hay que conjugar el mencionado artículo 4.3 de la Ley, con el 3.1, a), en cuyo apartado segundo considera incluida en la zona marítimo-terrestre, y, por ende, en el demanio «los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar». Con arreglo a ello, dos supuestos, a parte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido..."

De la citada sentencia se desprende que los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la línea poligonal de deslinde ".

Interpretación, por otro lado, acorde igualmente con otra previsión recogida en el Reglamento de la Ley de Costas (artículo 43.6 ):

"Interpretación que resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas que establece " La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:

  1. El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) " (...) pero no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito." Precepto de obligado cumplimiento que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito, entre otras, en las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres de forma que ningún reproche cabe realizar al Orden impugnada en cuanto da cumplimiento al citado precepto estableciendo la servidumbre de tránsito ".

Cuestión distinta, de cualquier modo, es la procedencia de aplicar el régimen transitorio igualmente previsto por la Ley de Costas, lo que exige en su caso la tramitación del procedimiento correspondiente:

"Cuestión distinta es la aplicación del régimen transitorio recogido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas , respecto a las obras realizadas con autorización en zona de servidumbre de tránsito antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, cuya aplicación deberá instarse, en su caso, ante la Administración pues este Tribunal no puede entrar a conocer y resolver sobre pretensiones que no son objeto de este procedimiento, limitado a la Orden aprobatoria del deslinde".

Por virtud de cuanto antecede, en fin, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado en la instancia en su integridad, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas (FD 6º).

TERCERO

El recurrente en instancia acude ahora a la casación invocando los siguientes motivos para la estimación de su recurso:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas por no formar parte legalmente los terrenos incluidos en los vértices N-98 y N-114, de la ribera de mar, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Costas y 51 de su Reglamento, siendo por ello improcedente la aplicación de las servidumbres legales que correspondan a la ribera del mar, por lo que el citado deslinde y la servidumbre impuesta es improcedente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 32.1 , 32.2 y 25 de la Ley de Costas .

CUARTO

Lo cierto es que ambos motivos aparecen conectados entre sí, por lo que cabe proceder a su examen conjunto. Un examen que pasamos a abordar ya sin más dilaciones acto seguido y cuya conclusión cabe adelantar también. En efecto, ambos motivos deben ser rechazados, a juicio de esta Sala, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. "Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa pertenecen al dominio público estatal" , conforme previene literalmente el artículo 4.3 de la Ley de Costas .

    Rotunda declaración legal, cuya aplicación al supuesto de autos no ofrece dudas. Esta fuera de lugar, en efecto, toda discusión acerca del carácter demanial de los terrenos controvertidos .

    Como tuvimos ocasión de indicar a propósito de un asunto distinto en nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2003 (RC 4547/1999 ), pero cuyas consideraciones pueden servir para ilustrar acerca de la doctrina de esta Sala:

    " Fueron las propias recurrentes quienes, mediante las excavaciones llevadas a cabo con un fin muy concreto (la acuicultura), incorporaron sus fincas al dominio público marítimo terrestre al provocar su invasión por el mar , con lo que no pueden impedir que la Administración haya procedido , en la forma prevista por los artículos 11 y 13 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , a deslindarlas como pertenecientes al demanio marítimo-terrestre por haberse constatado la existencia de las características físicas previstas en el artículo 4.3 de dicha Ley , de modo que la Sala de instancia no ha otorgado a la presunción de legalidad del acto administrativo de deslinde una trascendencia o valor desmesurado o impropio, pues se ha acreditado en el procedimiento administrativo, y así lo admiten las propias recurrentes, que las aludidas excavaciones han determinado que el terreno destinado a establecimiento de acuicultura haya quedado a una cota inferior a la de la mayor pleamar".

    Si la inundabilidad de los terrenos como consecuencia de las obras realizadas por unos particulares para la realización de una actividad como la acuicultura determinaba a la sazón la inclusión de aquéllos en el ámbito del dominio público marítimo terrestre en dicho supuesto, lo mismo puede señalarse en un supuesto como el que nos ocupa en que las excavaciones han dado lugar a la construcción artificial de una marina cuyos canales quedan abiertos a la entrada de agua del mar y resultan incluso con calado suficiente para la práctica en ellos de la navegación .

    Resulta indiferente a los expresados efectos la determinación de la causa concreta determinante de la inundabilidad de los terrenos en cada caso, esto es, si dicha causa trae su origen de causas artificiales o naturales. A tenor del precepto legal antes trascrito, éste despliega sus efectos al margen de cual sea dicha causa.

    Aunque sin relevancia para el supuesto que nos ocupa, a los efectos de precisar el alcance de nuestra doctrina, cabe agregar que sí se contempla una excepción, a decir verdad, aunque una sola; solamente si, en el supuesto de terrenos inundables artificialmente, el terreno permaneciese a una cota superior a la de la mayor pleamar (artículo 6.2 del Reglamento): en tal hipótesis sí cabría desvirtuar la conclusión alcanzada, como la propia sentencia antes mencionada se cuida de señalar (siempre, sin embargo, que la inundación natural del terreno no fuera impedida por alguna obra artificial, porque entonces tampoco habría lugar a estimar la concurrencia de la excepción indicada):

    " Solamente si el terreno inundado por el agua del mar mediante técnicas artificiales permaneciese a una cota superior a la de la mayor pleamar, no se encontraría incluido en el supuesto contemplado por los artículos 4.3 de la Ley de Costas y 5.3 de su Reglamento , como expresamente establece el artículo 6.2 de éste, en el que, a su vez, se considera inoperante la construcción de muros, terraplenes, compuertas o sistemas semejantes que eviten la inundación natural de un terreno.

    En el caso enjuiciado, como las propias recurrentes admiten, el terreno destinado a establecimiento de acuicultura se inundaría naturalmente en la mayor pleamar debido a las excavaciones que realizaron en él, si bien, a los fines de los cultivos marinos, se impide, limita o regula tal inundación mediante la instalación de unas compuestas, lo cual, según el mencionado precepto, no evita que esos terrenos formen parte del dominio público marítimo terrestre".

    Invocada la infracción del artículo 6.2 del Reglamento, en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2014 (RC 3764/2008 ) tampoco lo vinimos a apreciar así, porque la pleamar que ha de tomarse en consideración es, además, la pleamar viva equinoccial:

    "Los vértices M-95 a M-106 y M-107 a M-112 se corresponden con los terrenos objeto de las obras de los diques secos, en los que el trazado de la línea de deslinde se sitúa por el límite de los terrenos inundados por el flujo y reflujo de las mareas como consecuencia de las obras realizadas, y coincide con el borde de los muros de hormigón de dichos diques, y se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley de Costas , si bien también se cita el artículo 43.6 del Reglamento de Costas que se menciona en la Orden impugnada.

    Dispone ese artículo 4.3 de la Ley de Costas de 1988 que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre "Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa" . El artículo 5.3 del citado Reglamento de la Ley de Costas reproduce el contenido del artículo 4.3 de la Ley y el artículo 6.2 de dicho Reglamento matiza que " Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior".

    Pues bien, la sentencia de instancia no infringe esos preceptos por mantener dentro del dominio público marítimo-terrestre los terrenos que ahora analizamos ---los correspondientes a los diques secos--- pues, aunque se inundan por técnicas artificiales su cota no es superior a la de la mayor pleamar , como se afirma al final de su fundamento jurídico séptimo, ya que ha de tenerse en cuenta la pleamar viva equinoccial , a la que se refiere en el fundamento jurídico quinto al que se remite.

    Con ello no se hace en la sentencia de instancia, frente a lo que se alega por la recurrente, una interpretación arbitraria de las pruebas periciales practicadas, ya que la cota de pleamar a la que se refiere el perito Sr. Gonzalo es "distinta de la cota de la pleamar viva equinoccial o mayor pleamar que es la que hay que tomar en consideración para determinar la inundabilidad"".

    En cualquier caso, como decíamos, carece el excurso que acaba de realizarse de relevancia para la sustanciación del presente litigio, porque no se discute en el mismo la inundabilidad de los terrenos controvertidos ni su ubicación en una cota inferior a la de la mayor pleamar. Por lo que la pertenencia de los terrenos controvertidos al dominio público marítimo terrestre resulta un extremo del todo incuestionable .

  2. Sin embargo, examinado con detenimiento el recurso, cabe apreciar que éste ni siquiera objeta, en realidad, la inclusión de los terrenos inundables como consecuencia de las obras realizadas en el ámbito del dominio público marítimo terrestre.

    La línea argumental de la que se sirve es más sutil y, más que objetar la línea demarcadora del dominio público marítimo terrestre, lo que en realidad cuestiona el recurso al deslinde practicado por la Administración -y a la sentencia de instancia que da por bueno dicho deslinde- es que la referencia para situar los vértices N-98 y N-114 haya sido el punto más interior de la ribera del mar , cuando, según se sostiene en el recurso, la ribera del mar no resulta afectada en el supuesto de autos (y como no hay tal afectación, no ha lugar a la fijación de las servidumbres a partir de ella, que es en efecto el criterio legalmente determinante para su aplicación); o, si se prefiere, no hay coincidencia entre la ribera del mar y el dominio público marítimo- terrestre en dicho supuesto.

    La Sala sentenciadora, sin embargo, dio cumplida respuesta a tal aseveración y concluye acertadamente que la línea de la ribera del mar sí resulta coincidente con la línea poligonal del deslinde en el supuesto de autos.

    Lo hace además con particular tino, trayendo a colación nuestra Sentencia de 17 de julio de 1996 (Rº 408/1990 y acumulados), en que, cuestionado el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas por "ultra vires", en relación con el artículo 4.3 de la Ley, dicha resolución rechaza el referido planteamiento, porque, junto dicho artículo 4.3, el precepto reglamentario controvertido encuentra asimismo su cobertura legal en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas :

    "Con referencia a la nulidad de preceptos concretos, se pretende, en primer lugar, la del artículo 6.2 del Reglamento, por considerar que se vulnera el artículo 4.3 de la Ley de Costas , en cuanto éste se limita a señalar que «pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa», mientras que aquél realiza una extensión no prevista al incluir en ese dominio público a los terrenos «naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes».

    Para rechazar el pretendido «ultra vires», hay que conjugar el mencionado artículo 4.3 de la Ley, con el 3.1, a), en cuyo apartado segundo considera incluida en la zona marítimo-terrestre, y, por ende, en el demanio «los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar». Con arreglo a ello, dos supuestos, a parte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido. "

    El antedicho precepto legal, en efecto, sitúa dentro de la ribera del mar la zona marítimo-terrestre, que define como " La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas , de las olas o de la filtración del agua del mar " ( artículo 3.1 a) de la Ley de Costas ).

    Conforme a lo adelantado, pues, tampoco cabe sostener controversia alguna sobre la coincidencia en este caso de la línea demarcadora de la ribera del mar y del dominio público marítimo terrestre.

  3. Así las cosas, lo que realmente ha sucedido es que, como consecuencia de las obras realizadas, la línea demarcadora del dominio público marítimo terrestre --y, asimismo, de la ribera del mar-- han venido a reconfigurarse y el deslinde practicado se acomoda del modo expuesto a la nueva realidad geomorfológica surgida de resultas de tales obras .

    Como tuvimos ocasión de expresar en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2011 (RC 1238/2007 ):

    "El dominio público natural viene determinado legalmente por sus características, de manera que su alteración se produce cuando las mismas cambian y, una vez justificado dicho cambio, queda suficientemente motivado el nuevo deslinde (...). No se trata de un cambio de criterio de la Administración sino de una alteración de las circunstancias geomorfológicas determinantes de que los terrenos en cuestión reúnan , como categóricamente declara probado la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida después de realizar una minuciosa valoración de las pruebas practicadas, las características físicas para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre , « especialmente por la influencia del mar en dichos terrenos (vértices M-61 a M-114) y por tanto su pertenencia a dicho demanio costero »".

    Apreciación que permite dar respuesta a las dos cuestiones suscitadas que aun quedan por elucidar .

    a)Por un lado, la determinación de las servidumbres legales establecidas para las zonas colindantes ( artículo 21.1 de la Ley de Costas ) que resultan de aplicación en el supuesto de autos .

    La respuesta a esta cuestión se halla en el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas , que se encarga justamente de atender la peculiaridad propia de estos supuestos (construcción de marinas artificiales); lo que además viene a confirmar definitivamente la aplicación de las servidumbres a tales supuestos, que en el fondo es lo que cuestiona el recurso: de no ser así, sencillamente, carecería de toda justificación dicho precepto, que concretamente dice:

    " La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas , de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre , ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:

    1. El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito. "

      Ciertamente, este precepto por sí solo disipa cualquier duda que aún pudiera subsistir. En lo que ahora nos ocupa, a tenor de la peculiaridad de las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestre, no ha lugar a la generación de nuevas servidumbres de protección. Aunque sí resulta de aplicación la de tránsito, en los términos en que ésta estuviera prevista ( artículo 27.1 de la Ley de Costas : " La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos").

      Virtualidad de esta servidumbre que, por lo demás, se justifica con vistas a la defensa de la integridad del propio dominio público marítimo-terrestre ( artículo 20: " La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley ").

    2. Por otro lado , la preexistencia de una realidad urbanística supuestamente imposibilitadora de la creación de la servidumbre de tránsito , aspecto de la cuestión que también se discute y que es en definitiva la argumentación que se esgrime con ocasión del desarrollo del segundo de los motivos esgrimidos en el recurso.

      En pluralidad de ocasiones, sin embargo, hemos tenido oportunidad de salir al paso de este argumento, entre otras y entre las más recientes, la que menciona el Abogado del Estado al oponerse a la estimación del recurso.

      En la Sentencia de 11 de marzo de 2009 (RC 11483/2004 ), en efecto, veníamos a afirmar:

      "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento ".

      La consideración de la pertenencia de los terrenos controvertidos al ámbito del dominio público marítimo-terrestre, más allá de su eventual trasformación urbanística, prevalece y se impone también, incluso, frente a su precedente inclusión en el dominio público hidrológico.

      Como hicimos valer en nuestra Sentencia de 5 de abril de 2011 (RC 1238/2007 ) que antes mencionamos, y en la medida en que esta resolución hace suyos los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de instancia "a los que nos remitimos, en evitación de reiteraciones, y asumimos en su integridad", precisamente su fundamento cuarto decía así:

      "Razona también el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Se insiste mucho en la demanda en que como consecuencia de la pertenencia del tramo discutido al dominio público hidráulico, ello excluye la caracterización de tal tramo (o de parte de él) como demanio público marítimo terrestre. Para rebatir tal argumentación, sin embargo, ha de traerse a colación la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala (sentencia de 4 de marzo de 2005 (Rec. 1729/2001 ) por todas) a cuyo tenor la pertenencia de determinados bienes al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer " la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la presente Ley ", tal y como establece el artículo 11 de la Ley de Costas , señalando, en igual sentido, el artículo 18 de su Reglamento, que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, a tenor de los artículos 11 de la Ley y 18 del Reglamento. Y en la misma línea hemos reiterado también que el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido. Así pues, conforme a dicha normativa y doctrina de aplicación, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en la contestación, tenemos que la inicial afectación de determinados bienes al dominio público hidráulico, no obsta a su posterior calificación demanial, como de dominio público marítimo terrestre, llevada a cabo por la Administración en aplicación directa de la Ley 22/1998, de Costas, dado el carácter declarativo y no reglado del deslinde, que nunca se realiza por razones de oportunidad sino en base a la realidad física de los terrenos, y tomando además en consideración que se ha seguido el procedimiento legalmente previsto con audiencia de los interesados, procedimiento administrativo en el que, además, también se alegó y se contestó a dicha controversia demanial»".

      Dicho sea ello de paso, y ya para concluir, en el fundamento tercero, que también se asume en casación, la Sala de instancia también había venido a descartar la procedencia de apelar al artículo 6.2 del Reglamento en tal ocasión:

      "En la demanda sí se discute la aplicación, sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley de Costas , inaplicación que se sustenta en lo preceptuado en el Art. 6.2 del Reglamento de Costas , a cuyo tenor los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en dicho Artículo 4.3. Así consideran los recurrentes que como consecuencia de las obras y dragados llevados a cabo para el nuevo encauzamiento, cuya delimitación demanial se discute, nos hallamos precisamente en la previsión contenida en dicho artículo 6.2 del Reglamento de Costas . Es cierto que a tenor del artículo 4.3 de la Ley 22/1988 , pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal: Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa. Precepto que efectivamente ha de interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Costas según el cual: Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideraran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior (de redacción idéntica al art. 4.3 de la Ley).

      En aquel caso, resultaba la improcedencia porque

      "la parte demandante alega pero no acredita de ningún modo que la cota o altitud del nuevo y artificial cauce sea superior a la de la mayor pleamar, pues además de que no ha sido practicada prueba alguna al respecto, en la demanda se invoca, a tales efectos, lo dispuesto en la Pág. 17 de la Memoria, página cuya lectura no evidencia la pretensión de la parte actora sino mas bien lo contrario, ya que en ella se explica que: « Los encauzamientos de estos ríos y fundamentalmente el eje Galindo- Castaños ha propiciado que al acortar la longitud de los cauces eliminando los meandros, así como la estar dotados de una mayor sección incluso aumentando la anchura y profundidad por obras de dragado, faciliten la entrada del agua procedente del mar penetrando, en función del nivel de mareas, hasta zonas en las cuales los cauces antiguos de mayor pendiente y topográficamente más elevados impedían la acción mareal. Con todo ello se aprecia que el límite de marea en los puntos más alejados aguas arriba y donde se hace sensible el efecto de las mareas, no superaba la cota topográfica de entre 0.8 metros a 2 metros, siendo el nivel medio del terreno de 3,5 metros»" .

      Por virtud de cuanto antecede, en suma, los motivos de casación sobre los que se funda el recurso no pueden prosperar y, en consecuencia, dicho recurso ha de ser desestimado, tal y como habíamos adelantado al inicio de este fundamento.

QUINTO

Ha de agregarse, sin embargo, lo mismo que resaltó la sentencia recurrida y que observa ahora el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso, que la cuestión relativa a la aplicabilidad de la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas es cuestión ajena a este proceso.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación en su integridad en los términos expuestos, procede la imposición de la condena al pago de las costas procesales al recurrente, si bien hemos de limitar asimismo su cuantía, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, de tal manera que aquélla no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4913/2011, interpuesto por don Primitivo , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 526/2010 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo al recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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