STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2346
Número de Recurso772/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso administrativo número 01/772/2011 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE , contra dos Acuerdos fechados el 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente (Ambos publicados en el BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado; así como los Magistrados nombrados especialistas en el orden civil por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2012 D. Pelayo , D. Carlos Francisco , Dª. Felisa , D. Belarmino , D. Federico , D. Marcelino , D. Valeriano , D. Adrian , D. Diego , Dª. Tomasa y los Magistrados nombrados especialistas del orden jurisdiccional penal en Acuerdo de 19 de diciembre de 2012 D. Rosendo , D. Juan Alberto , D. Celso , D. Héctor , D. Ovidio , D. Carlos Antonio , D. Bartolomé , D. Fermín , Dª. Nicolasa , D. Maximiliano , D. Jose Ramón , D. Anselmo , D. Eulalio , D. Leoncio , D. Torcuato , D. Alejo , D. Eliseo , D. Justino , Dª. Belen , Dª. Josefa , D. Tomás , Dª. Vanesa , D. Ambrosio , Dª. Debora y D. Evelio , representados, todos ellos, por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, por escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, solicitó la ampliación del recurso contencioso- administrativo número 356/2011 que se seguía ante esta Sala, a su instancia, contra el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011. Pedía ampliarlo a los Acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente.

Por otrosí digo del citado escrito solicitó al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la LRJCA , la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos del Pleno respecto de los que pretendía la acumulación.

SEGUNDO

Por Auto del Pleno de esta Sala de 31 de octubre de 2011 se acordó otorgar al citado escrito de solicitud de ampliación la consideración de escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011 por los que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialistas en el orden jurisdiccional civil y penal; no acceder a la acumulación solicitada y su remisión a la Sección Séptima para la tramitación independiente del citado recurso.

TERCERO

Registrado el recurso bajo el número 01/772/2011, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personada a la mencionada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Se formó la correspondiente pieza separada por diligencia de ordenación de esa misma fecha, para la tramitación de la petición de suspensión formulada por la recurrente. Previa la oportuna tramitación, por auto de 22 de diciembre de 2011 se dispuso no haber lugar a la suspensión solicitada.

Interpuesto por la representación procesal de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE recurso de reposición contra la citada resolución, resultó desestimado por auto de 26 de junio de 2012.

QUINTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado a la recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

SEXTO

La representación procesal de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare no conforme a derecho y se anule el Acuerdo de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y Acuerdo de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil

.

Por Primer Otrosí Digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Por Segundo Otrosí Digo manifestó no estimar necesaria la celebración de vista pública y solicitó la apertura de período de conclusiones en los siguientes términos:

(...) al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , solicito se abra el período de conclusiones, por la necesidad de exponer a la sala las conclusiones del recurso y la valoración de los escritos del resto de las partes interesadas y personadas

.

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 1 de febrero de 2012 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimando el recurso

.

Por Otrosí Digo consideró indeterminada la cuantía del recurso.

OCTAVO

Por diligencias de ordenación de 3 y 21 de febrero de 2012 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite evacuado respectivamente mediante sendos escritos de 20 de febrero y 5 de marzo de 2012.

NOVENO

Conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de mayo de 2012.

DÉCIMO

Por providencia de 17 de mayo de 2012, atendida la relación existente entre el mismo y el seguido con el número 356/2011, se dejó sin efecto el señalamiento acordado, hasta que se efectuara el correspondiente al recurso 356/2011.

UNDÉCIMO

El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Pelayo y otros Magistrados nombrados especialistas en el orden jurisdiccional civil y en el orden penal, por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2012, cuyos nombres han quedado reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2013, solicitó a la Sala que tuviera a sus representados por debidamente personados en concepto de demandados y que, previa declaración de nulidad de actuaciones del artículo 240 LOPJ , se retrotrajera el recurso al momento del emplazamiento de sus poderdantes para la contestación a la demanda.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013 se tuvo por personados a D. Pelayo y otros, en la representación indicada, en concepto de recurridos.

DECIMOTERCERO

Admitido a trámite el incidente y previa la oportuna tramitación, por Auto de 27 de junio de 2013, con estimación parcial del mismo, se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el actual recurso a partir de la diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2012 a fin de que se diera traslado de la demanda al Procurador Sr. González Salinas para que la contestara en plazo de veinte días, lo que se verificó por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013.

DECIMOCUARTO

El Procurador Sr. González Salinas contestó la demanda por escrito presentado el 10 de octubre de 2013 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se declare su inadmisión o, subsidiariamente, se desestime íntegramente, confirmando los acuerdos objeto del mismo

.

Por Otrosí Digo manifestó:

(...) Que (...) en relación a esas dos sentencias del Pleno de esta Excma. Sala, de 19 de julio de 2013 (recursos 349 y 356/2011 ), va a procederse a formular incidente de nulidad de actuaciones (de lo que daremos cuenta inmediata a esta Sala y Sección cuando se produzca), por lo que ante la eventualidad de que el mismo pudiera ser estimado y por poder afectar dicho resultado a la sentencia que vaya a dictarse en este recurso.

SUPLICO: que la Sala suspenda hasta la resolución del citado incidente la tramitación del presente recurso

.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2013 se acordó la suspensión de las actuaciones hasta que se resolvieran por el Pleno los incidentes de nulidad de actuaciones planteados contra las sentencias de 19 de julio de 2013 (recursos 349 y 356/2011 ).

DECIMOSEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

DECIMOSÉPTIMO

Alzada la suspensión, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran escrito de conclusiones, trámite verificado por las partes el 17 y 26 de marzo, y el 11 de abril de 2014, respectivamente.

DECIMOCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014 se requirió a la parte recurrente a fin de que aportara el documento/s que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

DECIMONOVENO

La representación procesal de la recurrente evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 14 de mayo de 2014, con el resultado que obra en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación "Foro Judicial independiente" impugna dos acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente (Publicados ambos en el BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011).

A los efectos que al actual recurso interesan resulta conveniente trascribir los siguientes particulares, de contenido idéntico, de los citados acuerdos:

(...) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 , 42 y concordantes del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , ha acordado:

1. Convocar un proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional (...) a 25 magistrados y magistradas.

3. Las pruebas objeto del presente proceso selectivo se regirán por las siguientes bases:

A) Normas aplicables

1. El proceso selectivo para obtener la especialización en el orden jurisdiccional (...) se regirá por las normas contenidas en el presente acuerdo y, en lo no previsto expresamente, por las disposiciones del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial. (...)

.

SEGUNDO

La Asociación recurrente expone en su demanda los siguientes argumentos para sostener la nulidad de los acuerdos impugnados.

Manifiesta en primer lugar, bajo la rúbrica «reserva de Ley orgánica» que hasta fecha, y en todos los casos, las especialidades del orden contencioso administrativo y social y posteriormente la mercantil y de menores se han creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, el acuerdo aquí impugnado ha sido adoptado al amparo del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial en contra de la previsión y de la regulación contenida en la Ley Orgánica, creando ex novo la condición de especialista en los órdenes civil y penal.

Reproduce a continuación los artículos 311 de la LOPJ , que contempla las pruebas selectivas en el orden civil y penal como pruebas de ascenso de la categoría de Juez a Magistrado, y 21.4 del Reglamento 2/2011, que contempla las pruebas de especialización en los órdenes civil o penal, y concluye que el CGPJ, mediante una creación reglamentaria, contraviene el principio de legalidad ( art. 9.3 CE ), y fuera de toda habilitación legal, crea unas pruebas selectivas inexistentes, vulnerando con ello, la reserva de Ley orgánica.

En segundo lugar bajo el título «Potestad reglamentaria y principio de legalidad» expone que la potestad reglamentaria que el Consejo General del Poder Judicial tiene reconocida en el artículo 110 LOPJ puede ser de carácter interno o externo.

Así mientras la primera se materializa en los reglamentos de personal, organización y funcionamiento en los que el CGPJ dispone de las necesarias facultades de auto organización, la segunda se refiere a los reglamentos ejecutivos o de desarrollo de la Ley, tratándose de regulaciones de carácter secundario y auxiliar, sobre condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes del estatuto judicial, sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto, cuando sean necesarios para la ejecución o aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Considera que dicho desarrollo reglamentario está reconocido expresamente para todas las materias del artículo 110.2 LOPJ , pero no impide otros siempre que se cuente con la necesaria habilitación legal genérica o específica en esta o en otra ley ( art. 110 LOPJ ).

Aduce que el CGPJ por medio de la potestad reglamentaria participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, en el que se integran las normas emanadas de la Administración, pero que la referida potestad no es incondicionada, encontrándose sometida a la Constitución y a las Leyes ( art. 97 CE ), sometimiento que es controlable por la jurisdicción contencioso- administrativa ( art. 106.1 CE y art. 1 LJCA ) a la que corresponde -cuando el Reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o ilegalidad ( sentencia de 7 de febrero de 2005 ).

Añade que el Reglamento del CGPJ, como cualquier otra norma de la misma clase, queda sujeto a respetar los principios de reserva de ley; legalidad; competencia y jerarquía normativa, así como los principios generales del derecho de interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y confianza legítima, proporcionalidad, irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales, y muy en particular, el principio de igualdad.

Concluye que el acuerdo impugnado se remite a los artículos 24 a 43 del Reglamento 2/2011 que no cuentan con la debida habilitación legal necesaria ( art. 311 LOPJ ), lo que representa una evidente violación del principio de reserva de ley e incumple todos los límites contenidos en el artículo 110 de la LOPJ , creando el acceso a una inexistente especialidad.

Insiste en que el CGPJ, mediante una creación reglamentaria, contraviene el principio de legalidad ( art. 9.3 CE ) y fuera de toda habilitación legal, crea unas pruebas selectivas inexistentes, vulnerando la reserva de Ley orgánica.

Cita y reproduce en los particulares de su interés la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 que expone claramente la diferencia entre la creación de una especialidad en la carrera judicial y las condiciones de acceso a la misma y referida a las pruebas de especialista mercantil expresamente admite que sólo a partir de un reconocimiento en la ley orgánica de su existencia, puede deslegalizarse la regulación de las pruebas de acceso.

TERCERO

El Abogado del Estado señala la íntima vinculación de la censura que se dirige en el actual recurso, con la pretendida ilegalidad del artículo 21.4 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial hasta el punto que la demanda es en su mayor parte trasunto de la que la recurrente formuló contra los preceptos del citado Reglamento que confieren carta de naturaleza a la citada especialización, razón por la que manifiesta reproducir los argumentos por él proporcionados para justificar la legalidad de los artículos 24.1 , 41 y 42 del Reglamento 2/2011 , que han de servir como motivos de oposición a la ilegalidad de las convocatorias que de contrario se sostiene.

Reconoce a continuación el representante de la Administración que el artículo 311.1 LOPJ sólo regula, para los órdenes civil y penal, las pruebas de selección como un medio de provisión, entre jueces, de la tercera de las vacantes que se produzca en la categoría de magistrado, pero estima que una interpretación completa de la normativa orgánica apunta en una dirección distinta, y cita en apoyo de su tesis el artículo 344 a) de la LOPJ que para la cobertura de las plazas de magistrado del Tribunal Supremo, establece que dos corresponderán a magistrados que hubieran accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden civil y penal, o que las superen ostentando esa categoría, y el artículo 333 de la LOPJ , relacionado con la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que se proveerá entre magistrados con más de 15 años de antigüedad en la carrera, que hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose, entre ellos, a quien ostente la condición de especialista.

Señala el Abogado del Estado que la reforma operada en el artículo 344 a) de la LOPJ por la LO 19/2003 permite colegir que la legislación orgánica prevé la especialización de los magistrados en los órdenes civil y penal, y que el Consejo General del Poder Judicial no ha rebasado los límites de la potestad reglamentaria al establecer un cauce para que tal especialización pueda tener lugar, pues el artículo 110.2, párrafo segundo, permite el desarrollo reglamentario en materia relativa a la especialización en la Carrera Judicial.

Cita en abono de su tesis la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 que reconoció potestad del CGPJ para regular de manera discrecional la especialización en materia mercantil al amparo de lo previsto en el artículo 330 de la LOPJ , con reproducción selectiva de sus contenidos.

CUARTO

Los codemandados oponen con carácter previo la inadmisión del recurso al no haber acompañado la recurrente junto con su escrito de interposición del recurso, ni en un momento posterior, el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigibles para entablar acciones las personas jurídicas, tal como exige el apartado d) del artículo 45.2 de la LJCA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA y la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2013 (RCUD nº 2337/2011 ), que reproduce parcialmente.

Seguidamente, con carácter subsidiario a la pretensión anterior, manifiesta adherirse a la contestación a la demanda del Abogado del Estado, a la que añade las siguientes consideraciones.

Señala en primer lugar que el motivo por el que se insta la nulidad de los acuerdos impugnados se circunscribe a la consideración de que han sido dictados al amparo de una norma reglamentaria nula, y no en atención a vicios propios de los mismos, y manifiesta con especial énfasis que el recurso no se dirige contra los actos que son aplicación de las convocatorias, en especial los que ponen fin al proceso selectivo y les reconocen su condición de especialistas.

Considera que la afirmación contenida en las sentencias de 19 de julio de 2013, del Pleno de la Sala (recursos 349 y 356 de 2011 -FJ 7º-) sobre la posibilidad de apreciar como mérito cualificado para la promoción en la Carrera Judicial la superación de las pruebas selectivas aquí controvertidas, obliga a mantener la validez de los actos de reconocimiento de esa categoría de magistrados especialistas en los órdenes civil y penal y que no se vean afectados por la decisión que se adopte en este recurso en caso de que el mismo se estimase, y por esa misma razón estima que ha matizarse el alcance de la anulación del artículo 24.4 y correlativos del Reglamento 2/2011 .

Añade en línea con los votos particulares formulados frente al fallo de las citadas sentencias del Pleno, que la LOPJ contempla la especialización en los órdenes civil y penal de quienes ya sean Magistrados, a cuyo efecto invoca los artículos 311 ; 312 ; 326.1 ; 344 ; 330 ; 333 ; 433 bis 1 y 301.7 de la LOPJ , así como el apartado VII de su exposición de motivos.

Invoca la denominada "doctrina de los poderes inherentes" y concluye que si la LOPJ contempla la existencia de pruebas selectivas para la promoción de Juez a Magistrado, y por ello el Consejo General del Poder Judicial puede convocar esas pruebas selectivas (consistentes en un proceso de especialización) y determinar el contenido jurídico de las mismas, está igualmente apoderado para convocar y determinar el contenido jurídico de las pruebas de especialización para quienes ya son Magistrados y con la finalidad, no de obtener dicha categoría, sino una preferencia para ocupar plazas en determinados órganos judiciales.

Aduce por tanto que no hay duda alguna de que el Consejo podía perfectamente, al margen del Reglamento de la Carrera Judicial parcialmente anulado por las sentencias del Pleno de la Sala ya citadas, proceder a convocar las pruebas de especialización objeto del actual recurso pues es inherente a la regulación de la LOPJ el reconocimiento de dicho poder de actuación. Y dicha anulación no puede arrastrar la de unos actos de convocatoria para los que el Consejo General del Poder Judicial está suficientemente habilitado de modo directo.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la referida a la causa de inadmisibilidad opuesta por los codemandados, que ha de ser rechazada por lo que sigue:

Si bien es cierto que el artículo 45.2.d) de la LRJCA exige acompañar junto con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado» y que el referido acuerdo no fue aportado por la representación procesal de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE hasta el pasado día 14 de mayo de 2014, previo el oportuno requerimiento de la Sala, no puede ignorarse, como señalamos en aquél, la especial forma de iniciación del actual recurso.

Se produjo ésta en virtud de un escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, dirigido al recurso 001/356/2011 seguido contra el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial (donde no consta que se discutiera la válida constitución de la relación jurídico procesal), y en el que la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 34 de la LRJCA , solicitaba la ampliación de aquél a los acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que consideraba dictados en su ejecución.

El auto del Pleno de esta Sala de 31 de octubre de 2011 rechazó la ampliación y pretendida, y acordó expresamente «que el escrito presentado por la representación del Foro Judicial Independiente (...) tenga la consideración de escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra los referidos Acuerdos del Pleno del CGPJ de 30 de junio de 2011, remitiéndose para su tramitación a la Sección correspondiente de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo».

La circunstancia expuesta justifica a juicio de la Sala, de conformidad con la jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en la sentencia de 15 de julio de 2013 (RCUD nº 2337/2011 ; FD 4º) invocada por la codemandada, que estimemos subsanado por la recurrente el defecto advertido en la documentación no acompañada al escrito inicial del actual recurso pues, en otro caso, insistimos, atendido que su pretensión inicial fue la de acumulación y no la de interponer un recurso contencioso- administrativo, pudiera producirse una situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 CE .

SEXTO

Despejado el anterior óbice procesal procede abordar a continuación la cuestión de fondo que en el actual recurso se suscita que, una vez que ya se ha declarado por las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 , dictadas en los recursos números 349 (FFJJ 7; 8 y 23) y 356 (FD 3º y 8º), ambos de 2011, la nulidad de los artículos 24.4 ; 37 en el inciso "como magistrados especialistas en el orden jurisdiccional que corresponda" ; 41 y 42 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , todos ellos sobre las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes civil y penal para los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrado, a cuyos citados razonamientos nos remitimos a fin de evitar aquí reiteraciones innecesarias, viene constituida en definitiva por la necesidad de determinar los efectos que la referida nulidad haya de producir sobre los acuerdos aquí impugnados.

La parte codemandada pretende de esta Sala que maticemos el rigor de dicha nulidad al dirigirse la acción de anulación expresamente contra los acuerdos de convocatoria de los procesos selectivos, pero no contra los que son aplicación de aquéllos, especialmente los que ponen fin al proceso selectivo y les reconocen la condición de especialistas en los órdenes civil y penal, razón por la que considera que estos últimos han de mantener su validez y no verse afectados por una eventual decisión estimatoria de este recurso. Y ello sobre la base del siguiente pronunciamiento contenido en las referidas sentencias del Pleno:

(...) La conclusión alcanzada sobre la extralimitación reglamentaria en la regulación de estas pruebas no obsta para que la superación de las mismas por los magistrados codemandados pueda ser apreciada como un mérito cualificado para su promoción en la Carrera Judicial, que tenga en cuenta la objetividad y rigor de las referidas pruebas.

Es decir pretende en definitiva la codemandada que amortigüemos o reduzcamos el rigor de la nulidad plena, limitando sus efectos a los meramente prospectivos. Sin perjuicio de reiterar, aunque no sea necesario, lo que ya se dijo en el inciso que hemos transcrito de las dos sentencias del Pleno, no podemos acoger la pretensión de la parte codemandada que se acaba de enunciar.

En primer lugar porque resulta obvio que constituyendo el objeto del actual recurso contencioso- administrativo los acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil, respectivamente, la validez de los actos subsiguientes dictados en aquéllos se encuentra condicionada a la suerte de los actos impugnados en cuanto constituyen presupuesto y fundamento de los mismos.

Y en segundo, y no menos importante, lugar porque la impugnación de los acuerdos de las respectivas convocatorias, que según resulta de los particulares de los mismos reproducidos en el precedente fundamento primero se fundan única y exclusivamente en los artículos 41 y 42 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial . Pero resulta que dichos artículos han sido declarados nulos a instancias de la misma actora, e incluso en un recurso del que el actual pretendió ser ampliación [Cfr., Sentencia de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 )] lo que nos impide atemperar los efectos retrospectivos o " ex tunc " propios de esa declaración de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la LRJCA , que exige para ello que se trate de «actosadministrativos firmes» , circunstancia que, como es evidente, aquí no concurre.

Por todo lo expuesto es obligado concluir que la declaración de nulidad de los artículos 24.4 ; 37 en el inciso "como magistrados especialistas en el orden jurisdiccional que corresponda" y la de los artículos 41 y 42 del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, comunica sus efectos a los acuerdos dictados en su aplicación, aquí impugnados, que quedan así desprovistos de la cobertura jurídica que precisan para su conformidad a derecho.

SÉPTIMO

Procede, en atención a todo lo expuesto, estimar el recurso contencioso- administrativo, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA , en la redacción vigente a la fecha de iniciación del actual proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo número 01/772/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE , contra los Acuerdos de 30 de junio de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por los que se convocan procesos selectivos para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional civil respectivamente (BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2011), que se anulan, todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.-

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