STS, 3 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2344
Número de Recurso164/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/164/2009 que ante ella pende de resolución, interpuesto por Dª. María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María López Reyes, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1469/2008 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Rosario , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, manifestó interponer "recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 22 de diciembre de 2008 dictada en el seno de la Información Previa nº 1469/2008 por el Consejo General del Poder Judicial" .

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Octava de esta Sala, se interesó a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita la designación a la recurrente de Procurador del turno de oficio, y tras sucesivos requerimientos, por auto de 27 de enero de 2011 se decretó el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Interpuesto por la Sra. María Rosario recurso de súplica frente al auto precedente, fue estimado por auto de 24 de abril de 2013 de la Sección Séptima de la Sala que dispuso requerir a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita la designación de Procurador que represente a la recurrente en las presentes actuaciones.

CUARTO

Verificado lo anterior por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2013 se tuvo por designada para la representación de la recurrente a la Procuradora doña Ana María López Reyes, se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

QUINTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

SEXTO

La representación procesal de la recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

" (...) procédase a dictar Sentencia en el seno de Procedimiento Ordinario n° 164/09 por la que reconociéndose existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno de Procedimiento de Divorcio n° 1.189/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra se aperture Expediente Disciplinario contra la Magistrada Juez de Primera Instancia n° NUM000 de DIRECCION000 D Modesta por existencia de infracción muy grave de ignorancia inexcusable de las funciones jurisdiccionales con carácter continuado y que perniciosamente afectó a la familia de la denunciante y a la propia denunciante; habiendo lugar a declarar nula la Resolución de fecha de veintidós de diciembre de dos mil ocho dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en tanto vulnera las letras a ) y f) del apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común mediando quiebra de las letras a ) y e) del apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en su defecto, se proceda a declarar su anulabilidad en tanto vulnera el apartado primero del artículo 63 de la Ley 30/ 1.992 de fecha de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; con imposición de costas a la demandada y recurrida."

Por Primer Otrosí Digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Por Segundo Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba en los siguientes términos:

" (...) Que mediante el presente escrito SEGUNDOTROSÍDICE expresamente se interesa por la demandante D María Rosario la recepción a prueba del presente proceso judicial que se sigue bajo Procedimiento Ordinario n° 164/09 respecto de los extremos descritos en el escrito de demanda complementados por el presente escrito SEGUNDOTROSÍDICE:

  1. Paralización procesal en el seno de Procedimiento de Divorcio n° 1.189/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra desde el pasado mes de marzo de dos mil ocho hasta el pasado mes de agosto de dos mil ocho;

  2. Paralización procesal y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno de Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra desde el pasado mes de noviembre de dos mil seis hasta el pasado mes de Febrero de dos mil ocho;

  3. Utilización fraudulenta por parte de D. Efrain del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno de Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra para incumplimiento de sus obligaciones familiares en régimen de alimentos, régimen de visitas y protección de los hijos menores de edad D Enriqueta y D. Leovigildo ;

  4. Carencia de audiencia para formulación de alegaciones a la demandante y recurrente en relación al objeto del proceso judicial;

  5. Carencia de seguimiento por la demandada de cualesquiera actuaciones procedimentales inspectoras que hubiere podido efectuar la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia en relación a Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra;

  6. Carencia de notificación a la denunciante de cualesquiera actuaciones inspectoras que hubiere habido o de resolución alguna de las mismas, de haberlas habido, por parte de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia en relación a Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06;

  7. Carencia de adopción de medida alguna de indagación por parte de la demandada y recurrida en relación al objeto de la denuncia formulada al no haberse adoptado ninguna de las medidas indagadoras interesadas en las letras f) y g) del escrito de denuncia;

  8. Efectos perniciosos en la denunciante y en los menores de edad hijos de la denunciante y en su integridad moral a causa del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno de Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra. (...)"

Y solicitó a continuación la práctica de los siguientes medios de prueba:

" (...) Para lo cual expresamente se interesa, a salvo los medios de prueba que ulteriormente se puedan interesar en su práctica, se practiquen los siguientes medios de prueba:

I) DOCUMENTAL, consistente en tenerse por reproducido el Expediente Administrativo por la demandada y recurrida remitido;

II) DOCUMENTAL, consistente en Oficio al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra al objeto de que remita a la presente Ilustrísima Sala testimonio de la totalidad de actuaciones procesales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra bajo Procedimiento de Divorcio n° 1.189/06, practicándose, asimismo y de esa manera, las medidas de indagación interesadas en las letras f) y g) del escrito de denuncia de fecha de diecisiete de julio de dos mil ocho indebidamente no acordadas por la demandada y recurrida;

III) DOCUMENTAL, consistente en admisión de documental que se acompaña al presente escrito de demanda consistente en copia de demanda de ejecución forzosa en relación a Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra y Recurso de Apelación n° 575/08 seguido ante la Ilustrísima Sección Tercera de la Sala de Lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra del que dimanó que relaciona los incumplimientos parentales de D. Efrain , quien se prevalió del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia para la ejecución de dichos referidos incumplimientos parentales;

IV) DOCUMENTAL, consistente en Oficio al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra al objeto de que remita testimonio de actuaciones procesales seguidas bajo Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 436/09 relacionado con la anterior demanda de ejecución de títulos judiciales, y ello al objeto de mostrar que D. Efrain , con suficiente capacidad económica, se prevalió de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia para incumplir las obligaciones parentales que para con D Enriqueta y D. Leovigildo llevó a cabo;

V) DOCUMENTAL, consistente en Oficio a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia al objeto de que remita Certificación de notificación y emplazamiento a la denunciante y recurrente D María Rosario en relación a Expediente Disciplinario relacionado con el Procedimiento de Divorcio n° 1.189/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra;

VI) DOCUMENTAL, consistente en Oficio a la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia al objeto de que remita copia auténtica de actuaciones inspectoras relacionadas con el Procedimiento de Divorcio n° 1.189 / 06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra.(...)"

Por Tercer Otrosí Digo interesó la apertura de período de conclusiones.

SÉPTIMO

Concedido por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013 el oportuno traslado, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 25 de octubre de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

" (...) por la que se inadmita el presente recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo."

Por Otrosí Digo el representante de la Administración manifestó su oposición al recibimiento del pleito a prueba y período de conclusiones en los siguientes términos:

" (...) que nos oponemos al correlativo de la demanda, en lo que se refiere al recibimiento a prueba, toda vez que la cuestión queda sobradamente clarificada en el expediente administrativo que acompaña a las actuaciones, sin que proceda consecuentemente el trámite de conclusiones.(...)."

OCTAVO

Por decreto de 30 de octubre de 2013 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

NOVENO

Por auto de 21 de noviembre de 2013 se dispuso no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso.

DÉCIMO

Por providencia de 11 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

UNDÉCIMO

Por sendas diligencias de ordenación de 18 de marzo y 28 de abril de 2014 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite respectivamente evacuado mediante escritos presentados el 21 de abril y 6 de mayo de 2014.

DUODÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones por providencia de 13 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso el siguiente día 29, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008, que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1469/2008 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra y la remisión de copia de las mismas a la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Doña María Rosario por escrito con sello de presentación en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2008 presentó «denuncia por anormal funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra en relación a Procedimiento de Divorcio nº 1.189/2.006 por inactividad en la tramitación y resolución de la solicitud de aclaración formulada con imposibilidad de acceso a recogida de ajuar doméstico y de concreto conocimiento del régimen de visitas y vacaciones con imposibilidad de acceso a la segunda instancia procesal para resolución de dichas cuestiones planteadas, incurriéndose por la titular de dicho Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra en vulneración del número catorce del artículo 417 LOPJ ». (folios 1 a 6 del expediente administrativo)

    Manifestaba que el motivo de su denuncia consistía en no haber resuelto el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (al día de la presentación de aquélla) la aclaración de la sentencia de 4 de marzo de 2008 recaída en el procedimiento de divorcio citado, solicitada por la parte el 12 de marzo siguiente, circunstancia que le impedía conocer los criterios en materia de visitas y régimen de vacaciones de su hijo menor de edad don Leovigildo , así como la forma de recogida del ajuar doméstico de la denunciante y de su hijo citado.

    Añadía que la ausencia de respuesta judicial durante los cuatro meses transcurridos producía la vulneración de los derechos fundamentales (propios y de sus hijos menores) a la integridad moral ( art. 15 CE ), a un proceso judicial con todas las garantías procesales con indefensión y a la tutela judicial efectiva respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la segunda instancia ( art. 24 CE ) y consideraba que la conducta de la autoridad judicial titular del citado Juzgado podía ser constitutiva de la falta descrita en el número catorce del artículo 417 LOPJ , esto es ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

    Invocaba la aplicabilidad al caso de los artículos 421.1.d ); 422 apartado tercero y 423 de la LOPJ y solicitaba la adopción de determinadas medidas probatorias e indagatorias, entre ellas:

    " (...) f) Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra al objeto de que remita testimonio del estado actual de actuaciones procedimentales relacionadas con el Procedimiento de Divorcio nº 1189/2.006 y en concreto las concernientes al período temporal desde el pasado cuatro de marzo de dos mil ocho hasta la presente fecha;

    1. Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra al objeto de que remita testimonio de actuaciones procesales relacionadas con el Procedimiento de Divorcio nº 1189/06 desde el pasado dos de noviembre de dos mil seis hasta la fecha" .

    Y terminaba suplicando al CGPJ que procediera a declarar el " (...) anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra en relación al Procedimiento de Divorcio nº 1189/2.006 y a la consecuente apertura de Expediente Disciplinario para con la Juez titular de dicho Juzgado (...) por existencia de supuesta infracción consistente en ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales en relación al Procedimiento de Divorcio nº 1189/06 ".

  2. ) Incoado por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el expediente de Información Previa nº NUM001 (folio 109 del expediente), se requirió informe al Magistrado denunciado, quien lo remitió por escrito con sello de presentación de 8 de agosto de 2008 (folios 110 y 111 del expediente).

    Tras reconocer los hechos motivo de la queja formulada por la Sra. María Rosario , explicaba que desde la providencia de 14 de marzo de 2008 que dispuso dar traslado de su petición de aclaración de sentencia al Ministerio Fiscal y a la parte demandante por un plazo de cinco días:

    " (...) no volvió a darse cuenta a esta Juzgadora del resultado del traslado acordado, por lo que, lógicamente, no dictamos el auto de aclaración.

    (...) Advertido lo anterior, requerimos la entrega inmediata de cualquier escrito pendiente que pudiera existir del procedimiento en consideración, entregándosenos el informe del Ministerio Fiscal y las notificaciones a las partes de la providencia de 14 de marzo de 2008.

    (...) Ante el citado estado de las actuaciones, esta Juzgadora dicta el auto de aclaración en la mañana de hoy.

    En relación con los hechos anteriormente expuestos, creemos necesario poner en su conocimiento lo siguiente:

  3. - Antes de nuestra marcha de vacaciones estivales, solicitamos expresamente de la persona que tramita la causa la entrega de cualquier procedimiento que pudiere tener pendiente alguna resolución o decisión que esta Juzgadora tuviera que adoptar. Entre el trabajo entregado no figuraba el procedimiento que da lugar a la queja.

  4. - Por otro lado, consideramos oportuno poner en su conocimiento las siguientes circunstancias:

    Este Juzgado ha reiterado en diversas ocasiones a las autoridades en cada caso competentes (Decanato, Xunta de Galicia), la adopción de distintas medidas relacionadas, tanto con la reciente baja de una funcionaria gestora interina, cuanto con el volumen de procedimientos de ejecución que este órgano acumula, dada su antigüedad. Quedamos a disposición de la Unidad Inspectora para la remisión de tales comunicaciones.

    La citada situación ha exigido que algunos de los funcionarios incorporados a su puesto de trabajo hayan tenido que encargarse de parte del trabajo pendiente, lo que se ha podido traducir en una alteración de su normal ritmo de tramitación, con los retrasos consiguientes. (...)".

  5. ) El Servicio de Inspección emitió informe (folios 112 a 115 del expediente) donde tras resumir el contenido de la queja y del informe emitido por la Magistrada denunciada, proponía el archivo de la Información Previa y su remisión a la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos oportunos, en base a las siguientes consideraciones:

    " (...) A la vista de lo expuesto, hemos de decir, en primer lugar, que se han adoptado las medidas oportunas para dictar el auto de aclaración.

    La responsabilidad de la dilación denunciada, creemos que, corresponde a la funcionaria en funciones de gestión, que no tramitó ni dio cuenta al Juez de la presentación de los escritos para proveerlos.

    Según el Art. 476 de la LOPJ , corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.

    En especial y, sin perjuicio de las demás que se recogen en el citado precepto, le corresponde gestionar la tramitación de los procedimientos y realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos.

    El retraso o el incumplimiento, reiterado e injustificado, de estos deberes genera responsabilidad disciplinaria para el funcionario de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 536 y 537 del citado texto.

    Conforme a todo lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio, que procedería acordar el Archivo de la presente Información Previa, dando traslado de la misma a la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia a los efectos oportunos."

  6. ) La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en la reunión celebrada el 18 de diciembre de 2008, adoptó el siguiente acuerdo (folio 116):

    "CIENTO SETENTA Y NUEVE.- Información Previa nº 1469/08.-Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, y remitir copia de las mismas a la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos oportunos, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección."

TERCERO

Sostiene la recurrente en los hechos de su escrito de demanda que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial se limitó a comunicarle el archivo de las actuaciones inspectoras, sin haber adoptado ninguna de las medidas interesadas en las letras f) y g) de aquélla, dando por veraz la información dada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

Indica que dicha información se reduce al período temporal comprendido desde el cuatro de marzo al mes de agosto de dos mil ocho, pero nada dice acerca del estado de la anterior denuncia formulada (el 7 de febrero de 2008), ni sobre el periodo temporal acaecido desde noviembre de dos mil seis hasta el mes de febrero de dos mil ocho, pese a la documental por ella aportada.

Se queja asimismo de que no se le haya informado del resultado final de las actuaciones inspectoras, si las hubo, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Galicia; ni sobre si la recurrida interesó información alguna sobre aquélla.

Considera que todo ello constata un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno de Procedimiento de Divorcio n° 1.189/06 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra, que la recurrida no reconoce, a pesar de remitir a inspección de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Galicia copia de denuncia y del informe de la autoridad judicial.

Y añade no comprender que no se haya procedido a una indagación del periodo comprendido entre el mes de noviembre de dos mil seis y el mes de febrero de dos mil ocho, así como que no se le haya dado audiencia para alegaciones del informe de la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra, ni que no se haya procedido a efectuar estudio alguno sobre el citado Juzgado, ni sobre el régimen de relaciones entre el personal al servicio del mismo y la Magistrada al objeto de poder comprobar sus aseveraciones y si aquélla incurrió en ignorancia inexcusable de las funciones jurisdiccionales que le competen.

En los fundamentos de derecho manifiesta que la resolución impugnada conculca los artículos 54.1, apartados a ) y f ); y 62.1, apartados a ) y e), de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común, en cuanto sin adoptar ninguna de las esenciales medidas indagadoras por ella interesadas, y sin darle audiencia del informe emitido por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra, procedió a archivar su denuncia sin reconocer la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, aun cuando aquél queda constatado en el citado informe, y no le confirió traslado de la denuncia remitida a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Galicia, ni se le notificó el resultado del mismo, no habiendo efectuado la recurrida averiguación alguna sobre el particular.

Expresa no entender el archivo, sin averiguar la posible concurrencia por parte de la Magistrada-Juez en ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales; la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y su causa y sin practicar las medidas indagadoras que solicitó.

Subsidiariamente considera que el acuerdo impugnado conculca el artículo 63 de la Ley 30/1.992 en tanto injustificadamente se procede a través del archivo a impedir un examen de la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno de procedimiento de divorcio n° 1.189/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pontevedra y sus causas, y ello aun a pesar de reconocerse en el informe de la Magistrada, así como la averiguación de una posible infracción muy grave de carácter continuado por parte de aquélla.

Concluye que en cualquiera de los casos (vulneración de los artículos 54 y 62 ; o 63) la Administración recurrida conculca su derecho fundamental y el de sus hijos menores a la integridad moral ( art. 15 CE ), al no concederle información sobre el estado del procedimiento disciplinario y no examinar el déficit estructural del órgano judicial.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado opone con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la LRJCA .

Indica que el suplico de la demanda pretende que se sancione al órgano judicial contra el que dirige su queja por unas razones que en modo alguno pueden ser estimadas como susceptibles de reproche disciplinario, razón por la que estima de aplicación la jurisprudencia de esta Sala que no reconoce legitimación al denunciante cuando se limita a pedir la imposición de una sanción. Invoca, entre otras muchas, y reproduce parcialmente en abono de su tesis la sentencia de 26 de diciembre de 2005 .

Subsidiariamente entiende que no concurren en este caso los presupuestos normativos para que el actuar objetivo producido pueda tener relevancia disciplinaria, tal como lo entendió la Comisión Disciplinaria del CGPJ, por lo que ésta obró correctamente al archivar la queja del hoy demandante y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, las cuestiones que en el actual recurso se suscitan guardan sustancial identidad con el tramitado ante la Sección Séptima de esta Sala bajo número 102/2009, también a instancia de la Sra. María Rosario , y resuelto por la sentencia de 31 de octubre de 2011 .

Se impugnó en aquél el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2008 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 264/2008, incoada como consecuencia de la denuncia formulada por la actual recurrente el 7 de febrero de 2008, entre otros contra el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en relación con las medidas provisionales y medidas cautelares del procedimiento de divorcio ahora concernido, con la que afirma expresamente en su demanda que ha de relacionarse la denuncia de 17 de julio de 2008, origen del actual recurso.

SEXTO

Precisado lo anterior, hemos de abordar en primer lugar el análisis de la causa de inadmisibilidad aducida por el Sr. Abogado del Estado.

Al igual que se afirmó en la referida sentencia de 31 de octubre de 2011 (FD 4º), entendemos que el recurso no es inadmisible pues aunque la recurrente pretende efectivamente la incoación de expediente disciplinario a la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, al entender que aquélla ha incurrido en una falta continuada de ignorancia inexcusable en sus funciones jurisdiccionales (tenor asimilable, aunque la recurrente no lo diga expresamente en su demanda, al de la falta muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ ), no es ésta la única pretensión ejercitada en el actual recurso.

Así, junto con aquélla, denuncia también lo que considera una insuficiente investigación de los hechos denunciados, tanto por la ausencia de práctica de las medidas de investigación solicitadas bajo los apartados f) y g) de su escrito de denuncia; como por el período temporal -a su juicio incompleto- al que aquélla se contrajo; y por la falta de examen de la situación del Juzgado cuyas dilaciones considera «refieren un déficit estructural del Juzgado y de su autoridad judicial» . Y persigue que se reconozca la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el seno del procedimiento de divorcio nº 1.189/06 del referido Juzgado, que considera acreditado por el informe emitido por la Magistrada en el expediente de Información Previa.

No resulta por ello aplicable al caso la jurisprudencia invocada por el Sr. Abogado del Estado y por ello hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad analizada.

SÉPTIMO

No obstante lo anterior el recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar porque estimamos suficiente la actividad investigadora desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial.

Ha de tenerse en cuenta que los hechos que motivaron la denuncia de la Sra. María Rosario fueron reconocidos expresamente por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra en el informe emitido en el expediente de información previa, circunstancia ante la cual devenía innecesaria cualquier indagación adicional, y que ciñe la discrepancia entre las partes a las consecuencias que de ello pudieren derivarse.

El período temporal al que se contrajo la investigación responde con exactitud a los términos de la denuncia presentada en el Consejo General del Poder Judicial el 22 de julio de 2008, que se limitaba al hecho de no haberse dictado a la fecha de su presentación el auto de aclaración de la sentencia de 4 de marzo de 2008 recaída en el procedimiento de divorcio nº 1.189/06. Hemos de añadir en relación con esto último que el período temporal comprendido desde el mes de noviembre de 2006 y febrero de 2008 fue objeto de la Información Previa 264/2008, incoada y tramitada como consecuencia de la denuncia formulada el 7 de febrero de 2008 por la actual recurrente, archivada por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 4 de junio de 2008, y objeto del recurso nº 102/2009 de esta Sala al que ya nos hemos referido.

Hay que recordar, a propósito de las alegaciones de la Sra. María Rosario sobre la falta de audiencia en el seno de la información previa; de información y notificación de las actuaciones desarrolladas por la Consejería de Justicia de la Junta de Galicia y de intervención del Consejo General del Poder Judicial en las mismas, que la primera no está prevista por el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el Consejo General del Poder Judicial carece de toda competencia en materia disciplinaria cuando los hechos que pudieren ser constitutivos de tal responsabilidad, no aparecen atribuidos a jueces o magistrados, como sucede en este caso, en el que la responsabilidad de la dilación denunciada podría quizá atribuirse a la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, que no tramitó ni dio cuenta al Juez de la presentación de los escritos.

Resta añadir finalmente que si bien es cierto que el acuerdo aquí impugnado no contiene pronunciamiento alguno sobre la declaración de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia solicitada expresamente por la ahora recurrente, ello no puede conllevar el efecto anulatorio por ella pretendido.

Constituye jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el particular (por todas, sentencia de 28 de abril de 2014, recurso nº 364/2013 , FD 5º) la que viene señalando que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para conocer ese tipo de pretensiones.

Además, como hemos venido diciendo, tal clase de pretensiones tampoco pueden hacerse valer, como aquí sucede, en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en el seno de una Información Previa, porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional esa clase de reclamación debe plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es la resolución administrativa que entonces se dicte la que podrá ser objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Hemos de concluir por todo ello que el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 18 de diciembre de 2008, que archivó la Información Previa nº 1469/2008, es conforme a Derecho.

OCTAVO

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA . Como quiera que ésta goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 02/164/2009 interpuesto por Dª. María Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María López Reyes, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2008 que dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1469/2008 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.-

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