ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:5016A
Número de Recurso20253/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de Jose Enrique solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/6/12 de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, constituido ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo Jurado 4/11 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de homicidio, sentencia firme (ejecutoria 8/13).- Se apoya en el 4º de los supuestos del art. 954 LEcrm. y a tal fin alega que:

"... Amelia , que fue testigo presencial de los hechos, manifestó la realidad de todo lo ocurrido el día de los hechos a una 3ª persona, esto es a Don Juan Enrique . esta persona, de origen magrebí, coincidió con mi representado en el Centro Penitenciario de Soto del Real y se lo relató de forma detallada, manifestando que Doña Amelia estaba muy arrepentida de haber faltado a la verdad por miedo y por temor a represalias, del que era entonces su pareja sentimental, Don Alfredo , si bien dolida por estar cumpliendo condena una persona inocente. Lo manifestado por ella coincide con la tesis que mantuvo mi representado durante toda la instrucción...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de mayo pasado, dictaminó:

"...Aduce también en apoyo de su pretensión que tales testigos, entendiendo que se refiere a Dª Amelia y a Alfredo , no comparecieran en el juicio oral, lo que comportó la vulneración de su derecho de defensa, pero hay que precisar que el que no fueran propuestos como testigos por el Fiscal, no supone ningún menoscabo del derecho del acusado a proponer prueba en defensa de sus intereses, por lo que si en el momento en que pudo proponer la prueba de estos testigos no lo hizo fue porque no consideró que su testimonio fuera esencial. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Enrique pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el núm. 4 del art. 954 LEcrm., ello contra la sentencia de la Magistrada Presidenta del Jurado, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor de un delito de homicidio.- A tal fin señala como hecho nuevo la manifestación que Amelia efectuó al interno de la prisión de Soto del Real, Juan Enrique , quien a su vez se lo relató al hoy solicitante. Según el nuevo relato de Amelia el condenado Jose Enrique nada tuvo que ver con la muerte de Eulalio , quien tuvo una fuerte discusión con otro hombre que se encontraba en la casa y que huyó tras asestarle las puñaladas, identificando a este hombre como Alfredo , que entonces era su pareja sentimental y por temor a las represalias de él faltó a la verdad, estando ahora muy arrepentida, insistiendo en que Jose Enrique no participó en la agresión, pues permanecía en su habitación.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el nº 4 del art. 954 LECrimn., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que no existe razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de aquella primera condición porque ya se encontraban a disposición de la defensa en el momento del juicio y, menos aún, para admitir en hipótesis que su eventual resultado hubiera podido ser de tal relevancia como para prevalecer sobre el de las de cargo tomadas en consideración por el Tribunal. En efecto, consta en el fundamento primero de la sentencia que el acusado negó su participación, pero "el jurado entendió que su versión no era creíble por ser evidente su falsedad, y haberse producido instante antes una discusión de suficiente gravedad entra el acusado y la víctima en el domicilio del acusado, discusión que nunca fue negada por aquél. Así como tampoco resultó acreditada la existencia de terceras personas implicadas en los hechos, excepto una pareja que se encontraba en el interior de una habitación contigua, y de la que tampoco hay indicios de que participaran ni en la discusión ni en los hechos, pues ningún testigo, ni el propio acusado indicaron que hubieran participado en los mismos" . Así aunque no se precisa donde se encontraba Amelia el día de los hechos, podría presuponerse que formaba con Alfredo la pareja que en la sentencia se dice que se encontraba en la habitación contigua. Pero tal declaración de Amelia a un interno, no constituye un elemento de prueba nuevo que demuestre la inocencia del acusado. Resulta sorpresivo que según versión de Amelia el condenado Jose Enrique no hubiera participado en esa previa fuerte discusión, cuando Jose Enrique admitió en el juicio que tuvo esa discusión con la víctima. Pero es que además, la existencia de otra persona ya se barajó en el juicio oral, llegando a la conclusión el jurado que no participó otra tercera persona, ni siquiera la pareja que se encontraba en la habitación contigua, como así lo indicó el propio acusado en el juicio.

Y por último las eventuales declaraciones de la testigo no pueden considerarse prueba nueva y además de la calidad que requiere el art. 954.4º LECrimn., ya que es patente que se trata de un medio probatorio que ya era conocido y disponible y por tanto podría haber sido utilizado en el acto del juicio oral, lo que le priva del carácter de novedad que reclama la Ley. Pero es que, además, en ese medio de prueba tampoco cabe apreciar la segunda connotación legal, pues la eventual declaración del testigo señalado no aportaría sin mas la evidencia de la inocencia del condenado, cuando concurren otras pruebas de cargo valoradas como tales por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria. En definitiva, tanto porque el medio de prueba ofrecido no puede considerarse nuevo en sentido legal, como porque de él no se derivaría de manera evidente el efecto pretendido por el solicitante no cabe dar lugar a lo que se pide (art., 957 LECrimn.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Enrique a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21/6/12, dictada en el Rollo del Jurado 4/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin

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