ATS 858/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5010A
Número de Recurso11035/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución858/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 13/2013 , dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2013 , con el siguiente fallo:

"Se condena a los acusados Arsenio y Basilio :

- Por el delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de asesinato, la pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta.

Se condena a Carmen :

- Por el delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de homicidio, la pena de 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer a cada uno de los tres acusados por el delito continuado de estafa, la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la Responsabilidad civil, los acusados abonarán conjunta y solidariamente a los legítimos herederos de Constantino la cantidad de 345 euros por los objetos sustraídos y no devueltos, asimismo abonarán conjunta y solidariamente a los legítimos herederos de Constantino y a Estanislao la cantidad de 920 euros por el dinero sustraído y no devuelto. Y por último los acusados abonarán conjunta y solidariamente a Juana , en su condición de hija de Constantino la cantidad de 129.708,755 euros por los daños psicológicos y morales ocasionados, con aplicación en todos los casos de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , debiéndose poner en conocimiento de los perjudicados la existencia de la Ley 35/1995, de ayuda a víctimas de delitos violentos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron dos recursos de casación; uno por Arsenio a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Infante Ruiz, articulado en los siguientes motivos: infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional. El segundo recurso, se interpuso por Carmen a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Serrano Moreno, articulado en los motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Arsenio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28 CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo. En el tercer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la igualdad.

  1. El recurrente interpone tres motivos casacionales distintos en los que muestra su disconformidad con la pena impuesta y con la redacción de los hechos probados, pese a que se adhirió al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Compara la pena impuesta con la de la otra recurrente y considera que se vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la CE . Además sostiene que los hechos probados contienen términos que dan lugar a una predeterminación del fallo. Los tres motivos están vinculados entre sí y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  3. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) se adhirió a la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al modificar su escrito de conclusiones, tal y como consta en el acta del Juicio Oral. Asimismo consta en dicha acta, que estuvo asistido de Letrado, el cual modificó sus conclusiones definitivas para mostrar su adhesión con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

No consta que el recurrente ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hicieran la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el acto, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera las consecuencias de la adhesión al escrito de conclusiones del Fiscal por parte del hoy condenado.

Una vez expuesto lo anterior, en relación a la predeterminación del fallo alegada, los términos señalados por él son de uso común y no necesariamente términos que sólo sean asequibles a personas con conocimientos jurídicos, por cuanto no constituyen expresiones que sólo alcancen sentido si se acude a su definición o configuración técnico jurídica.

Por último, en lo referente a la vulneración del principio de igualdad, nada hizo constar al respecto en el momento de adherirse al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala que sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del art. 14 CE . El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos ( STS 28 de Mayo de 1.998 ). El recurrente aceptó la pena impuesta por el delito de asesinato y conoció que a la recurrente se le condenada por homicidio.

Por ello, hemos de entender que no cabe discutir en casación las cuestiones que ahora en el recurso se plantea.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Carmen

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 138 y 139 del CP .

En los tres motivos del recurso, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Por tanto, los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su acumulación y resolución conjunta.

Consta que la recurrente reconoció los hechos y se adhirió al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, por tanto, nos remitimos a todo lo expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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