STS 350/2014, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2014
Número de resolución350/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1238/2013, interpuesto por El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los condenados D. Carlos Norberto , Dª Trinidad Daniela , Dª Nieves Hortensia y D. Doroteo Herminio , contra la sentencia dictada el 19 de Marzo de 2013, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Sala Nº 24/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 22/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa, que condenó a los acusados recurrentes, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales , habiendo sido parte en el presente procedimiento, El Ministerio Fiscal, y los condenados recurrentes D. Carlos Norberto , Dª Trinidad Daniela , Dª Nieves Hortensia y D. Doroteo Herminio , representados por el Procurador D. José Javier Checa Delgado; y como parte recurrida, Dª Crescencia Hortensia , representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 24/12, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de Marzo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Trinidad Daniela , como autora de DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES DERIVADOS DEL TRAFICO DE DROGAS, previsto y penado en los artículos 301-1 , 2 y 5 en relación con los artículos 74 y. 127, del Código Penal vigente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHÁBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (1.800.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago de la multa ( artículo 53-2 del Código penal ).

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301 - 50 , 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la, totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en los hechos probados de esta sentencia, así mismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Nieves Hortensia , como autora de DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES DERIVADOS DEL TRAFICO DE DROGAS, previsto y penado en los artículos 301-1 , 2 y 5 en relación con los artículos 74 y. 127, del Código Penal vigente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHÁBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE DOSCIENTOS MIL (200.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa ( artículo 53-2 del Código penal ).

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301 - 50 , 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la, totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en los hechos probados de esta sentencia, así mismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Doroteo Herminio , como autora de DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES DERIVADOS DEL TRAFICO DE DROGAS, previsto y penado en los artículos 301-1 , 2 y 5 en relación con los artículos 74 y. 127, del Código Penal vigente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHÁBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa ( artículo 53-2 del Código penal ).

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301 - 50 , 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la, totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en los hechos probados de esta sentencia, así mismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Norberto , como autora de DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES DERIVADOS DEL TRAFICO DE DROGAS, previsto y penado en los artículos 301-1 , 2 y 5 en relación con los artículos 74 y. 127, del Código Penal vigente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHÁBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, Y MULTA DE QUINIENTOS MIL (500.000) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa ( artículo 53-2 del Código penal ).

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301 - 50 , 127 y 374-1 y 4 del Código penal , el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la, totalidad de los elementos patrimoniales referenciados en los hechos probados de esta sentencia, así mismo deberá abonar el pago de 1/5 de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos a Crescencia Hortensia , de la acusación contra ella inicialmente deducida, con todos los pronunciamientos favorables declarando 1/5 de las costas de oficio."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " ÚNICO. - Probado y así se declara que Marcelino Benigno , nacido el NUM000 /1952 y fallecido el día 04/12/20/12, a lo largo de su vida participó en operaciones de narcotráfico siendo ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 02/04/2004 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , a una pena de 8 años, 6 meses de prisión y multa de 841.416,95 €, por delito contra la Salud Pública, en su modalidad de notoria importancia y pertenencia a una organización, por su participación en el transporte de 807,683 kilos de cocaína en el buque llamado " DIRECCION000 " el día 22/08/1994, asimismo apareció implicado en otras operaciones de narcotráfico hasta el año 2003.

    Con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada el día 15/04/2008 en la bodega "MONTEGRANDE VINÍCOLA SL", sita en el lugar de Paradela 41, Lores, Meaño, (Pontevedra) fue hallada diversa documentación del citado acusado en la que se contenían claves empleadas en operaciones de narco trasporte por vía marítima, así como fotografías y demás documentos relacionados con embarcaciones dedicadas al mismo fin.

    En el mismo registro se descubrió una libreta de navegación del acusado Doroteo Herminio , hijo del anterior, en la que consta que estuvo embarcado desde el día 04/05/2003 hasta el día 28/04/2004 en el buque denominado " DIRECCION001 ", vinculado con un operación de narcotráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia.

    Además el acusado Doroteo Herminio fue rescatado el día 02/01/2009 en alta mar a unas 23 millas del cabo Touriñán tras abandonar una lancha rápida que presuntamente estaba participando en una operación de transporte de droga.

    El referido Marcelino Benigno , no presentó declaración de IRPF en ningún ejercicio entre los años 1998 y 2006 constándole únicamente las siguientes imputaciones:

    Año 2001: 5.498,90 € de gastos

    Año 2005: 800 € de ingresos y 233,01 € de gastos

    Año 2006: 10.933,34 € de ingresos y 2.894,40 € de gastos

    Igualmente, no le consta dato alguno de actividad laboral en los registros de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1982 el 1 de diciembre de 2005.

    El referido Marcelino Benigno , con la finalidad de ocultar el importante patrimonio obtenido del tráfico de drogas, se concertó con los acusados que se dirán, quienes con pleno conocimiento de la procedencia de los fondos con los que se realizaban los negocios, consintieron en aparentar ser titulares de bienes muebles que se adquirían con dinero procedente del fallecido Marcelino Benigno .

    APARTADO A

    La acusada Trinidad Daniela , nacida el NUM001 /1948 y sin antecedentes penales, esposa de Marcelino Benigno , con el que estaba casada en régimen de separación de bienes desde el 25/02/1981, consintió en figurar como titular de los siguientes bienes adquiridos con dinero procedente del narcotráfico:

    - Entre agosto de 1990 y agosto de 1994, sobre un terreno de su propiedad identificado como parcela nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , en Vilagarcía de Arousa, actual C/ DIRECCION002 nº NUM003 ), se ejecutó una obra nueva consistente en una casa destinada a vivienda unifamiliar, por la que abonó 54.292.615 pts., (326.305.19 €), que fueron satisfechas con dinero en efectivo de ilícita procedencia, a excepción de 5 millones de ptas. (30.050,60 €), provenientes del préstamo hipotecaria constituido sobre la obra nueva por esa cantidad en escritura pública de fecha 26/11/1993 el cual, sin embargo, con fecha 14 de abril de 2004 fue cancelado anticipadamente mediante el pago de la cantidad pendiente que ascendía a 21.675,39 €, de los cuales, 20.000 € procedían de las cuentas nº NUM004 y NUM005 de la entidad bancaria Caixanova.

    - El 7/12/2000, adquirió un vehículo marca Nissan, modelo Terrano II, con placas de matrícula ....-HJF , abonando 2.500.000 ptas. (15.325 €), en dinero en efectivo.

    - En el año 2002 efectuó pagos a la mercantil "MUEBLES CARBALLO SA" por importe de 4.249,00 €.

    - El día 30/12/2003, simuló la adquisición del turismo Audi A4 1.8 Q, con matrícula HE-....-HG , por un precio de 12.972 €, que le fue trasmitido por el acusado Carlos Norberto .

    - El día 24/09/2002 obtuvo la concesión administrativa para la explotación del parque de cultivo marino nº NUM006 , en la zona marítimo terrestre de Carril Vilagarcía de Arousa, para lo cual desembolsó la cantidad de 20.461,95 €, más 818,48 €, en concepto de tributos, posteriormente el día 06/022003, cedió tal concesión, recibiendo a cambio la cantidad de 20.462,36 €

    Igualmente la imputada ha consentido en figurar como titular o autorizada en las cuentas bancarias en las que se efectuaron los ingresos en efectivo de la misma ilícita procedencia que se exponen a continuación:

    Cuenta nº NUM007 de Caixanova: 160.303,10 € entre el año 1990 y el año 2006.

    Cuenta n° NUM008 de Caixanova: 17.873,14 € entre el 6 de abril de 1995 y el 22 de agosto de 2003.

    Cuenta nº NUM004 de Caixanova: 19.247,49 € entré el 6 de abril de 1995 y el año 2006. En esta misma cuenta se recibieron sucesivos traspasos de otras cuentas de otros acusados y nutridas con dinero de la misma ilícita procedencia, por importe total de 24.130,86€.

    Cuenta n° NUM009 de Caixanova: 15.674,81 € entre el 6 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2006. En esta misma cuenta, el día 22 de agosto de 2003 se realizó un traspaso de 6.000 € con ocasión de la cancelación de la cuenta n° NUM008 de Caixanova (titularidad de la imputada y de Carlos Norberto ), nutrida también con dinero procedente del narcotráfico

    Cuenta nº NUM010 de Caixanova: 7.813,16 € entre el año 2000 y el año 2004

    Cuenta n° NUM011 de Caixanova: 17.855,45 € entre el 26 de mayo de 2000 y el 29 de diciembre de 2006.

    Con ocasión del registro practicado en su domicilio fueron halladas joyas valoradas en la cantidad de 9.323,80 euros, las cuales fueron adquiridas, igualmente, con el dinero procedente del narcotráfico.

    La imputada Trinidad Daniela , no figura como declarante del IRPF en ninguno de los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2006, ni tampoco declara ni le son imputados por terceros rendimiento alguno de trabajo personal. Igualmente, no le consta dato alguno de actividad laboral en los registros de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1978 y el 1 de octubre de 2002, fecha en la que es dada de ella en el régimen especial de trabajadores autónomos.

    APARTADO B

    La acusada Nieves Hortensia , nacida el día NUM012 de 1980 y sin antecedentes penales, hija de Marcelino Benigno , conforme a lo acordado con su padre, consintió figurar como titular de Los siguientes bienes, adquiridos con el dinero procedente del narcotráfico:

    - El día 22 de julio de 1998, adquirió el vehículo a motor marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF, con placas de matrícula ....-....-QD , abonando la cantidad de 1.546,552 ptas. (9.403,15 €).

    El día 24 de septiembre de 1999, adquirió un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo Beetle 1.9 TDI, con matrícula ....-....-DJ , abonando 29.127,36 €, más 1.214,58 €, de impuestos.

    Durante el año 2006, efectuó ingresos en fondos de inversión por un importe total de 2.000 €.

    - Igualmente, ha consentido en figurar como titular o autorizada en las cuentas bancarias en las que se efectuaron los ingresos en efectivo de la misma ilícita procedencia que se exponen a continuación:

    Cuenta n° NUM005 de Caixanova: 15.674,81 € entre el día 6 de abril de 1995 y el día 31 de diciembre de 2006, (cotitular con su madre Trinidad Daniela ).

    Cuenta n° NUM011 de Caixanova: 17.855,45 € entre el día 26 de mayo de 2000 y el día 29 de diciembre de 2006, (cotitular con su madre Trinidad Daniela ).

    Cuenta n° NUM010 de Caixanova: 7.813,16 € entre el día 10 de mayo de 2000 y el día 19 de agosto de 2004, (cotitular con su madre Trinidad Daniela ).

    La imputada Nieves Hortensia , no figura como declarante del IRPF en ninguno de los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2006, ni tampoco declara ni le son imputados por terceros rendimiento alguno de trabajo personal. Por otro lado, figura dada de alta por primera vez en la Seguridad Social con fecha 22 de mayo de 2006, como trabajadora par cuenta ajena, habiendo obtenido durante ese año unos ingresos declarados 6.816,49 €.

    APARTADO C

    El acusado Doroteo Herminio , nacido el día NUM013 de 1981 y sin antecedentes penales, hijo de Marcelino Benigno , conforme a lo acordado con su padre, consintió figurar como titular de los siguientes bienes, adquiridos con el dinero procedente del narcotráfico:

    - El día 18 de junio de 2001, adquirió la finca urbana inscrita con el nº NUM014 en el Libro NUM015 , del Tomo NUM016 de la Sección Meaño del Registro de la Propiedad de Cambados, sita en el lugar de Paradela nº 41 (parroquia de Lores, municipio de Meaño), abonando la cantidad de 24.040,48 €, más 1.682,83 €, en concepto de tributos. En la construcción radicada en tal finca efectuó obras que, al menos, ascienden a la cantidad de 5.877,90 € (según licencia otorgada por medio de acuerdo del Ayuntamiento de Meaño en sesión de 29 de octubre de 2001).

    El día 17 de marzo de 2000, adquirió el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF 1.9 TDI, con placas de matrícula ....-....-HB , abonando 16.828,34 €, más 1.177,98 €, de impuestos, en dinero efectivo de la misma ilícita procedencia.

    Igualmente, ha consentido en figurar como titular o autorizado en las cuentas bancarias en las que se efectuaron los ingresos en efectivo de la misma ilícita procedencia que se exponen a continuación:

    Cuenta n° NUM017 de Caja España: 3.262,34 € entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 4 de junio de 2005.

    Cuenta nº NUM018 de Caixanova: 12.808,72 € entre el día 13 de junio de 2000 y el día 3 de julio de 2006.

    Cuenta n° NUM004 de Caixanova: 19.247,49 € entre el día 6 de abril de 1995 y el año 2006, así como 6.000 € procedentes del traspaso de la cuenta n° NUM008 de Caixanova, nutrida con dinero de ilícita procedencia. Cuenta en cotitularidad con su madre.

    - El día 8 de mayo de 2001, abrió un fondo de depósitos para el que suscribió valores por importe de 2.404,05 € con dinero de la misma ilícita procedencia.

    El imputado Doroteo Herminio , no figura como declarante del IRPF en ninguno de los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2006; si bien le constan los siguientes ingresos por trabajo personal:

    Año 2000: 141,34 €

    Año 2001: 2.363,80 €

    Año 2002: 5.654,36 €

    Año 2003: 1.629,61 €

    Año 2004: 2.497,78 €

    APARTADO D

    El acusado Carlos Norberto , nacido el día NUM019 de 1973 y sin antecedentes penales, hijo de Marcelino Benigno , conforme a lo acordado con su padre, consintió figurar como titular de los siguientes bienes, adquiridos con el dinero procedente del narcotráfico:

    El día 9 de julio de 1998 adquirió el turismo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF TD, con matrícula VE-....-VY , abonando la cantidad de 1.454.768 ptas. (8.743,33 €), en efectivo de la misma ilícita procedencia.

    El día 13 de noviembre de 1998, adquirió el turismo marca AUDI, modelo A4 1.8 Q, con matrícula HE-....-HG , abonando la cantidad de 23.200,01 € más 2.784 € de impuestos, en dinero efectivo de la misma ilícita procedencia.

    El día :14 de septiembre de 2000 adquirió el turismo AUDI, modelo A3 1.9 TD matrícula DA-....-PD , abonando la cantidad de 19.759,95 € más 1.383,20 € de impuestos en dinero efectivo de la misma ilícita procedencia.

    El día 27 de junio de 2000 adquirió la finca urbana n° NUM020 , la, inscrita al Tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 del Registro de la Propiedad de Cambados, sita en el lugar de Oscar Fulgencio , en la parroquia de Adigna, Municipio de Sanxenxo, por un importe de 120.202,42 €, más 8.414,17 € en concepto de tributos.

    Igualmente, ha consentido en figurar como titular o autorizado en las cuentas bancarias en las que se efectuaron los ingresos en efectivo de la misma ilícita procedencia que se exponen a continuación:

    Cuenta n° NUM008 de Caixanova: 17.873,14 € entre el día 6 de abril de 1995 y el día 22 de agosto de 2003, en cotitularidad con Trinidad Daniela .

    Cuenta n° NUM024 de BBVA: 12.899,78 € entre el día 10 de febrero de 1998 y el día 94 de marzo de 2004.

    El imputado Carlos Norberto , durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2006, presentó declaración de IRPF el ejercicio 1998, figurándole el resto de los años ciertas imputaciones por rendimientos como empleado par cuenta ajena:

    Año 1997: 8.574,91 €.

    Año 1998: 8.968,36 €.

    Año 1999: 9.402,92 €.

    Año 2000: 6.516,39 €.

    Año 2001: 2.152,14 €.

    Año 2004: 12.464,70 €.

    Año 2005: 15.879,06 €.

    Año 2006: 16.410,86 €.

    APARTADO E

    El día 4 de enero de 2001, se constituyó la entidad mercantil "Monte Grande Vinícola, SL", por los acusados Trinidad Daniela , Nieves Hortensia , Carlos Norberto , Doroteo Herminio y la también acusada Crescencia Hortensia , nacida el día NUM025 de 1972 y sin antecedentes penales, hermana de Marcelino Benigno , con un capital social desembolsado de 45.000 €, suscribiendo cada uno de ellos participaciones par importe de 9.000 €.

    La imputada Crescencia Hortensia accedió a figurar como socia en la sociedad creada ignorando que con ello se perseguía ocultar la verdadera titularidad de bienes y activos patrimoniales procedentes del delito.

    Los cuatro primeros acusados se habían concertado con Marcelino Benigno , el cual les propuso y éstos aceptaron, la creación y funcionamiento de tal entidad, financiada por él con dinero procedente del tráfico de drogas, eludiendo de este modo figurar este último como el verdadero promotor de la actividad.

    Por medio de la citada mercantil, el día 28 de junio de 2001, se adquirió el local comercial, identificado registralmente como finca nº NUM026 , 1ª del tomo NUM027 , Libro NUM028 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa, sito en el n° NUM029 de la CALLE000 , por un importe de 126.212,54 €, de los que 53.009 € fueron abonados en ese momento con cargo a los ingresos en metálico procedente del narcotráfico que habían efectuado en la cuenta n° 20884 de la Caixa General abierta el día 29 de diciembre de 2000 a nombre de la mercantil y el resto, 73.203,27 €, mediante cheque compensado el día 2 de julio de 2001, también procedentes del narcotráfico.

    El día 24 de agosto de 2001, la acusada Crescencia Hortensia , arrepentida de haberse prestado a intervenir en esta empresa, se desligó de la misma, para lo cual otorgó escritura pública de venta de sus participaciones al resto de los socios por partes iguales y por un precio, cada una de ellas, de 2.250 €, que no fue realmente satisfecho por los adquirentes dado que su aportación de 9.000 € al capital social había sido satisfecho con dinero proporcionado por su hermano, el acusado Marcelino Benigno .

    De igual modo, en la cuenta titulada por dicha sociedad nº 03554 de Caixanova, entre el día 13 de septiembre de 2002 y el día 30 de diciembre de 2006, efectuaron ingresos en efectivo de la misma procedencia por importe total de 42.667,40 €.

    En el acondicionamiento de las infraestructuras existentes en la finca urbana inscrita con el n° NUM014 en el Libro NUM015 , del Tomo NUM016 de la Sección Meaño del Registro de la Propiedad de Cambados, sita en el lugar de Paradela n° 41 (parroquia de Lores, municipio de Meaño) se .efectuaron obras por importe, el menos, de 36.154,76 €, según licencia otorgada por medio de acuerdo del Ayuntamiento de Meaño en sesión de 28 de octubre de 2002, que se abonaron con dinero procedente del narcotráfico.

    Desde su constitución, el acusado Carlos Norberto aceptó figurar como su administrador único hasta que, con fecha 9 de septiembre de 2003, movido por las graves discrepancias surgidas con su padre y arrepentido de estos actos, se desligó de la sociedad mercantil, cesando en el cargo de administrador, que asumieron de forma mancomunada los acusados Trinidad Daniela , Nieves Hortensia y Doroteo Herminio , cediendo sus participaciones a éstos en iguales partes sin llegar a cobrar cantidad alguna, por cuanto ningún importe había desembolsado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, El Ministerio Fiscal, y la representación de los acusados D. Carlos Norberto , Dª Trinidad Daniela , Dª Nieves Hortensia y D. Doroteo Herminio , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23 de Mayo de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 12 de Junio de 2013, El Ministerio Fiscal y el 24 de Junio de 2013,el Procurador D. José Javier Checa Delgado, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    El Ministerio Fiscal:

Primero

y único .- Se configura, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , por la indebida aplicación de los arts 301.1, párrafo 2 º y 74.1 CP , en cuanto a la determinación de las penas impuestas.

Dña Trinidad Daniela , Dña Nieves Hortensia , D. Doroteo Herminio y D. Carlos Norberto

Primero

Alega vulneración del art 24.1 CE , que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva , del art 24.1 CE ; infracción del ley del art 849.1 LECr y de los arts 131 y 132 CP ; y quebrantamiento de forma del art 851.3 LECr , por no haberse resuelto todos los puntos objeto de defensa, respecto de la alegación de prescripción.

Segundo.- Se formula por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3 LECr , por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa, y especialmente sobre la aplicación del CP vigente al tiempo de los hechos.

Tercero.- Se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción del art 21.6 CP que recoge la atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto.- Se ampara en el art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva del art 24 CE .

Quinto.- Se ampara en el art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva del art 24 CE .

Sexto.- Alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías , el derecho de contradicción y el derecho de defensa.

Séptimo.- Alega infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts 301.1 , 2 y 5 CP , en relación con los arts 74 y 127 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 8 de Julio de 2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso de los condenados recurrentes, que, subsidiariamente, impugnó. Por su parte las representaciones de los condenados, procedieron a impugnar el recurso del Ministerio Fiscal.

  2. - Por providencia de 31 de Marzo de 2014, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22 de Abril de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dña. Trinidad Daniela , Dña. Nieves Hortensia , D. Doroteo Herminio y D. Carlos Norberto

PRIMERO

El primer motivo alega vulneración del art 24.1 CE , que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva , del art 24.1 CE ; infracción del ley del art 849.1 LECr y de los arts. 131 y 132 CP ; y quebrantamiento de forma del art 851.3 LECr , por no haberse resuelto todos los puntos objeto de defensa, respecto de la alegación de prescripción.

  1. Formulando una pluralidad de quejas, entienden esencialmente los recurrentes que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de prescripción , porque frente a las alegaciones planteadas por escrito como cuestiones previas al inicio de las sesiones, que se suspendieron por diez días por la documental y testifical interesadas en dicho acto, la sentencia obvia cualquier alusión a las mismas, incurriendo en incongruencia omisiva.

    Y los recurrentes entienden que el delito de blanqueo prescribe a los diez años, de acuerdo con el art 131 CP , pues, aunque fueran ciertos los hechos, la compra del domicilio familiar, la casa de la recurrente Dña. Trinidad Daniela , estaría prescrita a la fecha de incoación de las diligencias y no se puede decomisar.

  2. Tal defecto de mezcla de motivos, que supone el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art 884.4ª LECr , debe llevar a la inadmisión, y consecuentemente ahora a su desestimación, conclusión a la que también se llega desde cualquier otra perspectiva considerada.

    Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

    Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, por razones procesales no puede alegarse en esta sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 de la L.O.P.J .: "Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido".

    Ciertamente, hemos dicho (Cfr STS 33/2013, de 24 de enero ; y en el mismo sentido, SSTS 272/2012 ; 417/2012 ó 521/2012 de 21 de junio , entre las más recientes, así como las SSTS 1073/2010 ; 922/2010 ó 1300/2011 ) que, de acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en sede casacional denunciar incongruencia omisiva cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al Tribunal de origen para que de la respuesta a la cuestión silenciada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el art. 6-1º del Convenio Europeo , y cuando el legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía el recurso de aclaración, en el ap. 5º citado, resulta obligado utilizar esta vía y no reservar la denuncia para dar lugar a un recurso de casación.

    Y tampoco es apreciable el vicio procesal invocado, cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 ; 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 , 442/2000, de 13 de marzo y 1671/2000 de 2 de octubre).

    Y esto es lo que ocurre en nuestro caso en el que la Audiencia de instancia aprecia la existencia de un delito continuado en cada uno de los condenados, lo que -aunque no lo compartamos-, entendiendo que existe en realidad, como luego veremos, un delito único con pluralidad de conductas homogéneas , impide que puedan considerarse prescritos los primeros actos de blanqueo realizados, cuya prescripción postula la defensa, toda vez, que, conforme al art 132 CP , tanto en los casos de delito continuado, como de delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, los términos de la prescripción, se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta.

    Así, respecto a Trinidad Daniela se le atribuye la primera operación de blanqueo entre agosto de 1990 y agosto de 1994, sobre la parcela NUM002 de la URBANIZACIÓN000 en Vilagarcía de Arousa, y se considera probado que con fecha 14 de abril de 2004 fue cancelado anticipadamente el préstamo hipotecario con dinero que procedía del narcotráfico. Los demás actos son de fecha 7/12/2000 (adquisición del vehículo ....-HJF ); año 2002 (pagos a la mercantil Muebles Carballo SA); 30/12/2003 (adquisición del turismo HE-....-HG ); 24/09/2002 (obtención de la concesión administrativa para la explotación del parque de cultivo en Vilagarcía de Arousa); y operaciones en cuentas bancarias entre los años 1990 y 2006 (cuenta NUM007 de Caixanova), 6 de abril de 1995 y 22 de agosto de 2003 (cuenta NUM008 de Caixanova), 6 de abril de 1995 y el año 2006 (cuenta NUM004 de Caixanova), 6 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2006 (cuenta NUM009 de Caixanova), años 2000 a 2004 (cuenta NUM010 de Caixanova) y 26 de mayo de 2000 y el 29 de diciembre de 2006 (cuenta NUM011 de Caixanova); hechos que no habían prescrito cuando el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa incoó Diligencias Previas el día 9 de abril de 2008.

    Respecto a Nieves Hortensia se considera probado que consintió figurar como titular de bienes adquiridos con dinero procedente del narcotráfico en operaciones realizadas los días 22 de julio de 1998 (adquisición del vehículo ....-....-QD ), 24 de septiembre de 1999 (adquisición del vehículo ....-....-DJ ), ingresos en fondos de inversión realizados durante el año 2006, e ingresos en cuentas bancarias de Caixanova que si bien se remontan a 1995 se extienden a 2006.

    En cuanto a Doroteo Herminio realizó operaciones con dinero procedente del narcotráfico los día 18 de junio de 2001 (adquisición de una finca urbana), 17 de marzo de 2000 (adquisición del vehículo ....-....-HB ), e ingresos en cuentas de Caja España y Caixanova, entre los días 1 de marzo de 2001 y 4 de junio de 2005, 13 de junio de 2000 y 3 de julio de 2006, 6 de abril de 1995 y 2006; y apertura de fondo de depósitos el día 8 de mayo de 2001.

    Y por lo que se refiere a Carlos Norberto consintió en figurar como titular de bienes adquiridos con dinero procedente del narcotráfico, los días 9 de julio de 1998 (adquisición del turismo VE-....-VY ), 13 de noviembre de 1998 (adquisición del turismo HE-....-HG ), 14 de septiembre de 2000 (adquisición del turismo DA-....-PD ), 27 de junio de 2000 (adquisición de una finca urbana); e ingresos en las cuentas de Caixanova y BBVA en operaciones que se remontan al año 1995 y se extienden a los años 2003 y 2004.

    También recoge la sentencia la constitución el día 4 de enero de 2001 de la sociedad mercantil "Monte Grande Vinícola, SL", por los cuatro condenados para la realización de sus actividades delictivas, y el ingreso en la cuenta de la sociedad en Caixanova de efectivos de la misma procedencia, desde el 13 de septiembre de 2002 al 30 de diciembre de 2006.

    En ningún caso ha transcurrido el plazo de prescripción de diez años señalado en el artículo 131.1 párrafo 3º, en relación con el 301.1 del CP ; razón por la que procede desestimar también el recurso basado en error iuris que conjuntamente se ha interpuesto.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3 LECr , por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa, y especialmente sobre la aplicación del CP de 1973 vigente al tiempo de los hechos.

  1. Alegan los recurrentes de forma plural con la misma confusión de motivos que en el caso anterior, insistiendo en que no se ha dado respuesta a la pretensión formulada sobre irretroactividad de la ley penal menos favorable. Ante ello debemos remitirnos a lo ya dicho, insistiendo en que el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita al aplicar el tipo del art 301 CP de 1995 .

  2. En cuanto a lo que vendría a ser la infracción de ley, sostienen los recurrentes que, puesto que los hechos se iniciaron en los años 1990, 1994 y 1995, sería de aplicación el art. 546 bis f, del CP de 1973 , donde no se regulaba ningún blanqueo, dada la irretroactividad del CP de 1995.

Como recuerda la sentencia de esta Sala 811/2012, de 30 de octubre , ya nos hemos pronunciado reiteradamente sobre el delito de blanqueo de capitales y sobre sus especialidades probatorias.

Desde las iniciales sentencias sobre este tipo delictivo, núm. 649/96, de 7 de diciembre ("Caso Nécora " ), núm. 356/1998 de 15 de abril núm. 1637/2000, de 10 de enero , y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , entre otras, esta Sala ha recordado que el art. 546 bis f), antecedente del art 301 del CP 95, hoy reformado por las LO 15/2003, de 25 de diciembre y LO 5/2010, de 22 de junio, fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por laL.O. 1/88 de 24 de marzo , " con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar las conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia ", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos de la referida Ley de 1988.

La técnica inicialmente adoptada por el Legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art 546 bis f) ( Sentencias de 4 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 16 de junio de 1993 , 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3º imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts . 344 bis h ) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los arts. 301 a 304 del Código Penal de 1995 .

Con posterioridad la acción preventiva internacional contra el blanqueo de capitales (lavado de activos, en la terminología anglosajona), continuó con la Declaración política y Plan de acción contra el Blanqueo de dinero de 10 junio de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio de las Naciones Unidas para la Reprensión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, la Convención de Palermo, o Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, las Recomendaciones del GAFI (grupo de acción financiera internacional), la Convención de la ONU contra la Corrupción de 31 de octubre de 2003 y el Convenio del Consejo de Europa (Convenio de Estrasburgo) de 16 de mayo de 2005, relativo al decomiso de los efectos del delito, entre otros.

Y en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco del Consejo de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la Decisión Marco del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los efectos del delito, el Reglamento 1889, relativo a los controles sobre la entrada y salida de dinero en efectivo de la Comunidad, la Directiva 2005/60/CE, sobre prevención del blanqueo, etc.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho europeo e interno (en el ámbito interno debe destacarse entre las normas recientes la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) tienen por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero sin pretender con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma.

Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Y, debe tenerse en cuenta, en todo caso, que las penas de aquel precepto-art 546 bis f , eran las mismas con algún matiz que las previstas en el vigente art 301: prisión menor (6 meses y 1 día a 6 años y multa de 1 a 100.000,000 pts). Ello además de la consideración dogmática del delito de blanqueo como permanente , y de su consumación en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art 301 CP , a... ocultar o encubrir su origen ilícito", habiéndose realizado esas operaciones, según el juicio histórico, ya bajo la vigencia de la LO.1/1988, de 24 de marzo (Cfr STS 257/2014, de 1 de abril )

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción del art 21.6 CP que recoge la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Reclaman los recurrentes, como señalan que hicieron constar en sus escritos de defensa, la aplicación de la atenuante, bien como muy cualificada, bien como simple, entendiendo que hubo paralizaciones excesivas en el procedimiento, concretando que "nada se efectuó desde el 2008 para que la causa tuviera que ser calificada el 16 de febrero de 2012".

  2. La atenuante de dilaciones indebidas, tras la reforma operada en el CP por la LO 5/2010 se reconoce expresamente en el número 6 del artículo 21 , según el cual, es una circunstancia de esta naturaleza la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se reconoce así en el texto legal una circunstancia que ya venía siendo aplicada por la doctrina de esta Sala. Efectivamente, esta doctrina, siguiendo el criterio establecido en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , había ya declarado la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del anterior apartado sexto del artículo 21 del Código Penal de 1995 , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio , y STS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

Por otro lado, la misma doctrina venía reiterando el criterio que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

Finalmente, también hemos dicho en STS 1458/2004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En pocos delitos como el de blanqueo de capitales, la complejidad de la instrucción se hace tan evidente. Se trata, precisamente, de desentrañar los mecanismos de ocultación ideados por el infractor para que la apariencia de normalidad negocial actúe como cobertura para el camuflaje de las ganancias derivadas, en este caso, del tráfico de drogas. Un entendimiento distinto, que menospreciara la singularidad del delito de blanqueo y que no reparara en los obstáculos alzados para impedir el esclarecimiento de los hechos, estaría propugnando un injustificado tratamiento de privilegio a una forma de delincuencia cuya capacidad pluriofensiva respecto del bien jurídico es incuestionable. De ahí la importancia de que la alegación de dilaciones indebidas vaya acompañada de una precisa acreditación de paralizaciones injustificadas (Cfr STS. 13-2-2014, nº 83/2014 ).

En nuestro caso , los recurrentes afirman que se produjeron paralizaciones excesivas, lo que no se corresponde con el examen de los autos, siendo así que, como observa la Audiencia, la causa se inicia en el año 2008, se trata de una causa de gran complejidad que ha precisado de numerosos informes técnicos que se han elaborado a lo largo de cuatro años, sin que haya estado paralizada largos lapsos de tiempo de forma ociosa, o imputable al órgano instructor, lo que excluye la apreciación de la atenuante.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías del art 24 CE ; y al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

1 . En este lugar, superando las exposiciones anteriores en cuanto a la pluralidad de quejas planteadas, con infracción de las prescripciones de concreción y debida separación del art 874 LECr , lo que debería dar lugar a las consecuencias del art 884, LECr , se entremezclan reclamaciones que dicen afectar a derechos fundamentales con un motivo por error facti.

Así, en el primer aspecto la argumentación se centra en tratar de justificar la pretensión de que se declaren nulas las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, al haber estado presentes los funcionarios del SVA, y haberle presionado para que lo hiciera.

Y, finalmente, para justificar el error de hecho en la apreciación de la prueba se invoca una serie de documentos, tales como: T. 5, folios 1661 a 1667; 1715 y 1716; 1817 a 1834; 1859 a 1862; 1910 y vtº; 1911 y vtº, T 6.Fº 2023;2028; 2130 a 2133; 2174 a 2507; 2574; 2588; 2591.T.I Escrito pidiendo declarar D. Carlos Norberto , fº 261 a 2617; fº 2654; 3549, 3553 y 3554.T. 8. 3106; 3108; 3137; 3142, 3143; 3182; 3203 a 3211 bis; 3221, 3222, 3240, 3241, 3259, 3260, 3284, 3285, 3427, 1428. Escrito sin foliar, sellado el 24-5-2011; escrito sin foliar sellado el 10 de diciembre de 2010 y documental adjunta; escrito sin foliar sellado el 9-12-2010, con carta manuscrita dejada por el fallecido el 4-12-2010; escrito sin foliar sellado el 20-12-2010 con certificado de fallecimiento de D. Marcelino Benigno . Documental aportada ante la sala y con escrito sellado el 28 de mayo de 201 2.

  1. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo basado en error facti (Cfr. SSTS 19-6-2012 , nº 562/201 ; 1340/2002, de 12 de julio ; 14-10-2002, nº 1653/2002 ; nº. 496 ,de 5 de abril de 1999 ):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo, de modo que no se percatan los impugnantes que no han cumplido en general los requisitos que enumera exigidos por la jurisprudencia.

    Por el contrario, los propios documentos propuestos y el resto de la prueba practicada sustentan de forma evidente el juicio histórico de la sentencia, y descartan el pretendido error.

    Y como no se especifica en que aspecto de los hechos probados se entiende ubicado el error, hay que entender que todo gira en torno a la misma pretensión de la nulidad de la declaración señalada como elemento de prueba.

  2. En todo caso, trayendo a colación la STS 163/2013, de 23 de enero , podemos objetar que la interpretación fáctica que hacen los recurrentes no solo supone imputar conductas maliciosas a varios funcionarios, sino también pretende traer a casación una cuestión vinculada a valoración de pruebas personales, aunque se arguya no para discutir los hechos probados, sino para fundar la ilicitud de una prueba. Cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento ( STS 918/2012, de 10 de octubre ). El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010, de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo ).

    Se denuncia la ilicitud de las declaraciones prestadas ante la Autoridad Judicial alegando presión intimidatoria por estar presentes miembros del SVA que habían realizado una actividad de presión a los acusados en los calabozos. La base fáctica de la supuesta ilicitud de una prueba no se sustrae al régimen de la casación donde ha de partirse de los hechos que la sala de instancia ha dado como probados excepto en aquellos puntos abiertamente contradictorios con prueba documental ( artículo 849.2º LECrim ). En este extremo rige también el principio de obligado respeto en casación de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia cuando se basa en pruebas personales.

    La cuestión fue planteada en el juicio y debidamente contestada en la sentencia, a cuyos fundamentos nos remitimos, toda vez que el recurso no añade nuevos argumentos para rebatirla. La sentencia señala que en los folios 1845 y siguientes constan las cuatro declaraciones que se prestaron en el caso de Nieves Hortensia , en presencia del Letrado Don Benito Vidal Torrado, en el caso de Doroteo Herminio , en presencia de la Letrada Doña Noemí Muñiz, en el caso de Carlos Norberto en presencia del Letrado Señor Adán Allo, y el caso de Trinidad Daniela estuvo presente la Letrada Señora Picallo Gómez, asimismo consta en las actas que se levantaron al respecto que también estuvo presente un representante del Ministerio Fiscal. Resulta difícil de aceptar que cuatro letrados y un representante del Ministerio Fiscal, ante el Juez, se hubieran prestado a coaccionar a cuatro acusados, sin que ninguno de ellos se opusiera en ningún momento; pero además en el acto del juicio declaró el Agente de Vigilancia Aduanera NUM030 , que reconoció haber estado presente en dicha declaración, afirmando que su presencia se debió a la petición que la Juez de Instrucción le hizo al respecto, toda vez que los acusados estaban muy alterados y eran muy agresivos. Presencia que pudo estimarse o no necesaria, o incluso superflua, pero que por sí no produce los efectos postulados

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se ampara en el art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva del art 24 CE .

  1. Se sostiene que no hubo prueba de cargo válida, por ilógica o insuficiente, y por no ser razonable el iter discursivo que conduce al hecho probado, no existiendo indicios sino sospechas. Y se denuncia la falta de imparcialidad del tribunal, que se puede constatar en las grabaciones del juicio donde constan las grabaciones de los testigos en el plenario, que no coinciden con lo que se plasma en la sentencia recurrida, habiendo depuesto acreditando una actividad laboral lícita de los recurrentes ,venta de vino y venta de almeja. Por su parte, los acusados declararon tener con su padre D. Marcelino Benigno , alcohólico, una relación prácticamente nula; así como Dña. Trinidad Daniela que manifestó que la separación de bienes se produjo, por llevarse el matrimonio mal por tal causa, y no por dedicarse el marido al narcotráfico.

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Así, la constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria . Por ello el límite de control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al tribunal sentenciador, debiendo constatar el tribunal casacional que esa valoración no sea ilógica ni arbitraria.

    De este modo, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación.

  3. Por otra parte, con la STS nº 91/2014, de 7 de febrero , hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes cuando sus pretensiones, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtienen respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien dicha respuesta es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero y núm. 794/2013, de 29 de octubre , entre otras).

    Pero, en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad, no abarca el derecho a una sentencia favorable, ni incluye la posibilidad de cuestionar cada uno de los argumentos que fundamentan razonada y razonablemente la sentencia de instancia.

    Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren con carácter general una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas y resueltas, respuestas que han de tener una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Pero como criterio fundamental ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo exigible es una justificación razonada de las decisiones fácticas y jurídicas adoptadas por el Tribunal, sin que sea necesaria una exposición exhaustiva de la fundamentación de cada una de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal en su razonamiento.

    Como veremos, la sentencia impugnada dispone de una motivación razonable y suficiente, sin que pueda utilizarse este cauce casacional, a modo de cajón de sastre, para discrepar globalmente de su fundamentación, fáctica y jurídica, pretendiendo sustituir los razonamientos de la sentencia de instancia por los propios. Una cosa es que la sentencia de instancia carezca de motivación, o que ésta sea irrazonable, otra muy distinta que la parte recurrente discrepe de su motivación. Discrepancia que, en su caso, debe encuadrarse a través del motivo casacional procedente (presunción de inocencia o error de hecho, si se refiere al relato fáctico, infracción de ley si se discrepa de la subsunción realizada o quebrantamiento de forma si se denuncian contradicciones, omisiones u otros vicios "in iudicando" o "in procedendo").

  4. Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

    Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo , y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , que señalaban lo siguiente:

    En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis. f, Código Penal 73 ; art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:

    1. en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

    2. en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

    3. en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

      En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio , 29 de septiembre , 10 de octubre , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 , 10 de febrero de 2003 , 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005 , etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

    4. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

    5. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

    6. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

      Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 .

      Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

    7. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

    8. La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

    9. Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

    10. La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

    11. La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

    12. La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

    13. La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

      Por otra parte, esta doctrina no puede ser entendida (Cfr STS 7-2-2014, nº 91/2014 ) como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

      En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:

      1. -No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

      2. - La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

      3. - Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción:

    14. El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

    15. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

    16. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

      Igualmente hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

      Asimismo en la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales, concluyendo que no considera "en ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante, un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima". En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º.

      Como señala la STS 1310/2003, de 15 de octubre , constituye una norma de experiencia que la aparición de ingentes y desproporcionadas sumas de dinero en el entorno personal y familiar de quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, sin explicación racional alguna de su procedencia, permite racionalmente inferir su procedencia del tráfico. En el caso enjuiciado la vinculación con el tráfico de drogas es manifiesta, pues ambos recurrentes han sido condenados por dicho delito.

  5. La sentencia objeto del recurso se atiene a tal jurisprudencia, apoyando su convicción en la existencia de los siguientes datos que refuerzan la inferencia, motivándola de forma lógica, racional y coherente en los FJ 3º a 6º, pags. 22 y ss:

    Parte de la afirmación que la participación de Marcelino Benigno en operaciones de narcotráfico ha quedado debidamente acreditada con la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2002 , que le condenaba como autor de un delito continuado de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia y pertenencia a una organización, de manera que es un hecho manifiesto que éste se dedicaba a operaciones de tráfico de droga en el seno de una organización delictiva al efecto.

    Los hechos probados se refieren a esa condena y también que con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada el día 15/04/2008 en la bodega Montealegre Vinícola SL fue hallada diversa documentación de aquél en la que se contenían claves empleadas en operaciones de narco transporte por vía marítima, así como fotografías y demás documentos relacionados con embarcaciones dedicadas al mismo fin; también se descubrió una libreta de navegación de Doroteo Herminio en la que consta que estuvo embarcado desde el día 04/05/2003 hasta el día 28/04/2004 en el buque denominado "Polar", vinculado con un operación de narcotráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia, y que éste fue rescatado el día 02/01/2009 en alta mar a unas 23 millas del cabo Touriñán tras abandonar una lancha rápida que estaba participando en una operación de transporte de droga.

    En relación a Trinidad Daniela la sentencia observa que en el juicio oral solo contestó a las preguntas de su Letrada, dirigidas a que afirmara la veracidad de las mismas, por ello trae a colación su declaración sumarial, observando que aparece un incremento inusual del patrimonio consistente en que, afirmando que sus ingresos proceden únicamente de cuidar niños y fregar escaleras, aparece como propietaria de una casa, un piso, una bodega y diversas cuentas corrientes, y un patrimonio de 600.000 euros, sin que le conste ningún tipo de ingreso durante esos años; que su esposo Marcelino Benigno compró un vivero de ostras, pero no se aporta documento alguno que indique que dicho vivero produjera beneficio o pérdida alguna; también un vivero de almeja que adquirió Trinidad Daniela sin que exista documento alguno de su explotación y venta de producto que pudiera explicar una ganancia patrimonial. Se refiere a la prueba testifical sobre su situación económica que prestaron Jenaro Ildefonso , Indalecio Ignacio , Ofelia Yolanda , Crescencia Yolanda , Nieves Celestina , Luciano Leonardo el hermano de Trinidad Daniela y Hipolito Urbano ; concluyendo a la vista de esos testimonios, valorando su credibilidad, por su tono de voz, por la forma en que fueron interrogados en un interrogatorio totalmente inducido, llegando incluso a mirar a la Letrada antes de contestar a las preguntas del Presidente, que la economía de Trinidad Daniela era una economía modesta, consistente en el salario que puede obtener una persona limpiando casas ajenas y cuidando niños, un vivero de ostras del que no aparecen beneficios, toda vez que al parecer las ostras se las suministraba a la familia y amigos para fiestas familiares, y una pequeña parcela de viña con la que hacía vino en una bodega instalada en un local familiar, con una pequeña producción que distribuía entre sus familiares para sus celebraciones particulares, en resumen una pequeña economía de subsistencia a la que dedicaban su tiempo tanto Trinidad Daniela como sus hijos Nieves Hortensia y Doroteo Herminio y el hijo de su esposo Carlos Norberto . En definitiva se ha acreditado la existencia de una serie de indicios como son un incremente inusual de patrimonio y manejo de cantidades de dinero; la inexistencia de negocios lícitos que justifique este aumento patrimonial, toda vez que no existen declaraciones sobre la renta y Trinidad Daniela tenía un trabajo modesto sin que acredite ingreso alguno, salvo la venta de algunas botellas de vino para fiesta familiares, ni recibir dinero alguno de su esposo, trabajando con sus hijos en una economía familiar de subsistencia; también considera acreditada la conexión de Trinidad Daniela con su esposo Marcelino Benigno , que fue condenado por narcotráfico en banda organizada y cantidades de notoria importancia, reconociendo Marcelino Benigno en su declaración judicial que él no podía tener nada a su nombre de manera que el producto de su delito lo blanqueaba a través de su esposa e hijos.

    Con respecto a Nieves Hortensia , hija de Trinidad Daniela y Marcelino Benigno , la sentencia enumera las adquisiciones de vehículos que hizo en el año 1998 cuando contaba 18 años de edad y un año después, los ingresos en un fondo de inversión sin acreditar la procedencia de las cantidades, observando que no tenía empleo alguno, remitiéndose a la declaración de su padre que reconoció en su declaración judicial que parte del dinero para la adquisición de la bodega familiar fue desembolsa por él. También señala que en el juicio solo contestó a las preguntas de la Abogada, de manera que su testimonio no puede arrojar luz alguna sobre la procedencia de sus ingresos; y que la prueba testifical no fue fiable para probar la existencia de un medio de subsistencia lícito, señalando el contenido de la declaración de Fulgencio Fidel ; concluyendo que si trabajaba con su madre y hermanos en la bodega y en el vivero, malamente pudo trabajar además por cuenta ajena en una jornada completa, que le permitiera disponer de las cantidades que se le imputan, sin olvidar que además de dichas cantidades, en ese periodo Nieves Hortensia tuvo que alimentarse, vestirse, pagar la gasolina y la vivienda.

    En referencia a Doroteo Herminio la sentencia se refiere al modo de adquisición de la finca y vehículos y titularidad de las cuentas corrientes, observando que en el juicio también este acusado contestó solo a su defensa, declarando que había trabajado como jornalero, camarero y había estado embarcado, pero que fundamentalmente le mantenía su madre (la cual según ella misma declaró vivía de su trabajo como limpiadora y cuidadora de niños, es decir tenía unos ingresos modestos), sin embargo sí reconoció tener relación con su padre afirmando que éste iba a recoger botellas o a pagar facturas. Analiza el contenido de los testimonios prestados en el juicio por Hipolito Urbano , observando que es su tío y que cuando contestó a las preguntas de su letrada, ésta se las formulaba de forma que le inducía a las respuestas deseadas, contestando al Fiscal que Doroteo Herminio solo trabajaba los fines de semana solamente dos meses y dos meses y pico, que no sabía si le dio de alta en la seguridad social, tampoco pudo recordar cuanto le pagaba y en general se mostró totalmente vago e impreciso a la hora de determinar nada sobre el trabajo de su sobrino en su negocio de bar; y también la declaración de Damaso Cecilio , de cuyos testimonios desprende la sentencia que el acusado percibía unos ingresos modestos ayudando esporádicamente los fines de semana como camarero, sin que se haya acreditado que pudiera tener ingresos suficientes para adquirir vehículos, fincas, formar parte de sociedades limitadas y tener varias cuentas corrientes.

    En cuanto a Carlos Norberto la sentencia argumenta sobre el modo de adquisición de los vehículos, la finca de Oscar Fulgencio y titularidad de cuentas bancarias, diciendo que su declaración en el plenario no tuvo espontaneidad alguna, limitándose a afirmar todo aquello que le sugirió su letrada, sin dar explicación alguna sobre la procedencia de sus bienes. Analiza el contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa que nada aclararon sobre la procedencia de sus bienes; las declaraciones de Luciano Leonardo Hector Felix y Julian Ricardo . Concluye que frente a la documental que la acusación aporta sobre coches, casas y cuentas corrientes del acusado, éste no da razón alguna sobre la procedencia de estos ingresos, los testigos tampoco aclaran nada y en todo caso reconocen que el padre del acusado estaba presente en las obras que éste llevaba a cabo en sus propiedades.

    Finalmente la sentencia explica las circunstancias que motivaron la constitución de la entidad "Monte Grande Vinícola SL", con un capital de 45.000, la adquisición del local en Vilagarcía de Arousa, los ingresos en efectivo, los importes en las cuentas y las obras en la bodega, sin que los acusados hayan dado razón de la procedencia de los bienes. Concluye que la defensa no justifica la procedencia de los ingresos, pensando que Trinidad Daniela era una modesta limpiadora que vivía sin ayuda de su marido y mantenía a sus dos hijos que realizaban trabajos esporádicos de camarero el hijo, y la hija ayudaba a mantener una pequeña bodega familiar que producía unas pocas botellas que vendían a amigos y familiares; y de estas actividades laborales Trinidad Daniela tuvo un movimiento patrimonial de 605.000 euros, aproximadamente, Nieves Hortensia 32.600 euros, Hipolito Urbano 68.000 euros, Carlos Norberto 163.321 euros y la entidad vinícola propiedad de los cuatro 250.000 euros, en conjunto un patrimonio de 1.200.000 euros, del que los acusados no justifican su procedencia; lo que prueba la comisión del delito de blanqueo de capitales por los que han sido condenados.

    Remitiéndonos a la STS 578/2012, de 26 de junio , podemos concluir que concurren la tríada de elementos indiciarios exigidos por la jurisprudencia, quedando cerrado el círculo: unos incrementos patrimoniales de entidad, inusuales, injustificables por la actividad laboral que desempeñan los acusados; ausencia de explicaciones verosímiles sobre tales extremos, y probada relación con actividades de narcotráfico, que son la base sobre la que se puede llegar a una certeza que es mucho más que una conjetura sobre la existencia del delito de blanqueo de capitales al que han sido condenados.

    En definitiva, la conclusión a la que llega la Audiencia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional, pues, como se lee en las SSTS 356/1998, de 15 de abril y 649/1998, de 12 de mayo "el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba de descargo, o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia.

    Concurren en consecuencia los datos indiciarios necesarios para acreditar objetivamente la concurrencia de un delito de blanqueo de capitales, por lo que es procedente la desestimación de los motivos de casación interpuestos por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

SEXTO

El sexto motivo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías , el derecho de contradicción y el derecho de defensa.

  1. Se alega que el presidente del tribunal, en el juicio, como resulta del visionado del DVD donde se grabó, vulneró los arts 708 y 396 LECr , alterando el orden de los interrogatorios, realizando cargos y reconvenciones a los imputados, no dejándoles contestar, cercenando su derecho de defensa, reflejando en definitiva la falta de imparcialidad que luego se constató en la sentencia, que no fue dictada con la serenidad de juicio exigible.

    2 . Sobre esta cuestión esta Sala ha dicho (Cfr STS 31/2011, de 2 de febrero ) que: "El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución . Aunque la imparcialidad también venga asegurada en otro aspecto por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.

    Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad d el juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado, bien sea derivado de su contacto con el objeto del proceso con anterioridad al juicio, o bien de su relación con las partes. El TEDH, en la sentencia del Caso Piersackc. Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , distinguió ya entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. El Tribunal aunque ha reconocido las dificultades para apreciar la falta de imparcialidad subjetiva, y después de afirmar que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia Hauschildt contra Dinamarca), ha señalado que "En cuanto al tipo de prueba exigido, ha tratado de verificar, por ejemplo, el fundamento de las alegaciones según las cuales un Juez había dado muestras de hostilidad o mala voluntad respecto al acusado o, movido por razones de orden personal, se las había arreglado para que se le asignara un asunto (Sentencia, previamente citada, De Cubber)". ( STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernández-Huidobro contra España).

    El Tribunal Constitucional , aunque ha aceptado la distinción la ha dotado de un contenido diferente, y ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que puedan dar lugar a un previo posicionamiento sobre la cuestión, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F.2).

    En cualquier caso, no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales , sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas. Aunque las apariencias son importantes, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ), las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva. El Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad.

    El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España ).

    La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

    Como señala en la STC 60/2008 , entre otras, "la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5)...".

    La LECr, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario , ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECr , que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS núm. 538/2008, de 1 de setiembre ; STS núm. 1333/2009, de 1 de diciembre , entre otras) y solamente para solicitar aclaraciones, con mayor razón cuando se trata de los acusados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC núm. 229/2003 y en la STC 334/2005 , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta."

  2. En nuestro caso , los recurrentes manifiestan que la percepción de los acusados del desarrollo del procedimiento, produjo un nerviosismo incrementado al que pueda sufrir cualquier persona que, sin antecedentes penales, se sienta en el banquillo acusado con pena de prisión.

    Como ha declarado el TEDH, si bien el punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal es importante, no es decisiva; y en el caso, al valorar el conjunto de lo ocurrido no puede admitirse que existan razones objetivas para afirmar que la Audiencia de Pontevedra perdiera la imparcialidad por la actuación en el juicio de su Presidente, que si bien hizo en algunos momentos comentarios de discutible oportunidad: "los mismos nervios pueden ser predicables para contestar a todos... tenemos la virtud de poder escuchar y hablar al mismo tiempo", cumplió con vehemencia la función de dirección del debate que le atribuyen los artículos 683 y siguientes de la Ley Procesal , extendiéndose a conminar a la Letrada a que hiciera preguntas concretas, a que no divagara, que no polemizara, a denegar preguntas impertinentes, que no le interrumpiera; y a los acusados, a impedirles que contestaran a preguntas declaradas impertinentes, que hicieran divagaciones y se extendieran en aclaraciones innecesarias o a solicitarles aclaración sobre algunas respuestas; a conminar -a Nieves Hortensia - a que abandonara la actitud retadora y despreciativa en la contestación a las preguntas, etc.

    A diferencia de otros casos tratados en la jurisprudencia, en éste las dudas sobre la imparcialidad del tribunal -que no se olvide que era colegiado , con lo que ello significa - no están objetivamente fundadas, y mucho más si ni siquiera coincide la Presidencia de la Sección con la asunción de la ponencia que correspondió a otro Magistrado, de acuerdo con las previsiones de los arts 81 y 205 LOPJ , y sin que conste que se formulara voto particular alguno, por ningún integrante del tribunal.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo alega infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts 301.1 , 2 y 5 CP , en relación con los arts 74 y 127 CP ; igualmente por infracción de precepto constitucional, por falta de motivación de la sentencia , y por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, conforme a los arts 120.3 y 24 CE ..

  1. Sostienen los recurrentes, que no está acreditado el delito antecedente de D. Marcelino Benigno , la única condena que tiene por delito, por frustrarse no generó ganancias.Y que no dice la sentencia cuando se generan los ingresos ilícitos que supuestamente se blanquean, pues la economía sumergida no significa que los ingresos no existan procedentes de vino sin etiquetar y marisco sin pasar por depuradora. Y se reiteran sus precedentes alegaciones sobre inexistencia de prueba, prescripción del delito de blanqueo y aplicación retroactiva de precepto penal desfavorable, reinterpretando la prueba desde su propio punto de vista.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones ( ATS 1657/2012, de 25 de octubre y SSTS de 8 de marzo de 2006 , 20 de julio de 2005 , 25 de febrero de 2003 y 22 de octubre de 2002 ), el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

No es posible cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim , tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada ( ATS de 10 de junio de 2004 ), siendo reiterada la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero , 892/2007, de 29 de octubre , 373/2008, de 24 de junio , 89/2008, de 11 de febrero , 114/2009, de 11 de febrero y 384/2012, de 4 de mayo ).

El motivo se construye y desarrolla al margen de los hechos que se declaran probados, tras el pormenorizado análisis de la prueba que efectúan los FJ 1 a 7 de la sentencia, valorada con un criterio lógico, racional y coherente, por lo que la ausencia de fundamento del motivo planteado tiene su causa en la falta de sustrato fáctico en la resolución impugnada, que es de obligado seguimiento a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para plantear su queja.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

OCTAVO

El primero y único motivo se configura, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , por la indebida aplicación de los arts 301.1, párrafo 2 º y 74.1 CP , en cuanto a la determinación de las penas impuestas.

  1. Para el recurrente, la sentencia considera a los acusados autores de un delito continuado de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, previsto y penado en los artículos 301.1 párrafo 2 y 5, en relación con los artículos 74 y 127 del Código Penal , e impone a Trinidad Daniela la pena de cuatro años de prisión y a Nieves Hortensia , Doroteo Herminio Y Carlos Norberto , la pena de tres años de prisión, lo que quebranta, en el caso de los tres últimos, las previsiones contenidas en el artículo 301.1 párrafo 2 del Código Penal y, en el caso de todos ellos, las previsiones del artículo 74.1 del mismo texto legal .

    Por lo que al artículo 301 se refiere, el párrafo segundo de su apartado primero establece que las penas se impondrán en su mitad superior "cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de esta Código ". Toda vez que la pena que se señala en el artículo es la de prisión de seis meses a seis años, la mitad superior sería de tres años, tres meses y un día a seis años, por lo que no cabe imponer -como hace la sentencia dictada-, una pena de tres años de prisión.

    En cuanto a la infracción del artículo 74 del Código Penal se entiende que, a tenor de la previsión contenida en el apartado primero de este artículo, la pena debía haberse impuesto en la mitad superior, esto es, de cuatro años, siete meses y dieciséis días a seis años. Como consecuencia de lo anterior, tanto la pena de cuatro años impuesta a la condenada Trinidad Daniela , como las penas de tres años de prisión impuestas a los demás condenados, infringen la previsión legal.

    En consecuencia se entiende que el delito continuado de blanqueo de capitales debe penalizarse conforme a las previsiones contenidas en el apartado primero del artículo 74 del Código Penal y, por lo tanto, con la pena señalada al delito en mitad superior que, cuando se trata de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, será de 4 años, 7 meses y 16 días a 6 años prisión.

  2. Ciertamente, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico noveno (fº 29 a 32) tras considerar a los acusados autores de un delito de blanqueo continuado , y que procede la imposición de la pena en su mitad superior, por ser procedente del trafico de drogas, señala respectivamente además de la multa, como pena privativa de libertad la de 3 años de prisión a los hijos ( Nieves Hortensia , Hipolito Urbano , Carlos Norberto ), y la de cuatro años más la multa para la madre ( Trinidad Daniela ).

    Si el delito de blanqueo de bienes o capitales, procedente del trafico de drogas -entendido como continuado- se considerara, en definitiva como un delito pluriofensivo afectante al orden socioeconómico y a la Administración de Justicia, y resultara aplicable el apartado primero del art 74 CP , la pena correspondiente -tal como reclama el Ministerio Fiscal- sería la de 4 años, 7 meses y 16 días a 6 años de prisión.

    Sin embargo, las consecuencias serán diferentes si el delito de que tratamos, aún siendo de tracto continuado , no puede conceptuarse como un delito continuado. Así esta Sala ha señalado (Cfr STS 974/2012 de 5 de diciembre ; STS 257/2014, de 1 de abril ) que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales , es decir expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art 301 CP . Que se transmita bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos...( apartado 2º), o con el delito del art 368 CP cuando nos habla de actos de cultivo, elaboración o tráfico en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc ( SSTS 357/2004,19 de marzo ; 919/2004, 12 de julio ; 1359/2004, 15 de noviembre ; 118/2005, 9 de febrero ), señalando esta sentencia que la utilización en plural del término " actos " nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva ,actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas , que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado; insistiendo la STS 595/2005, 9 de mayo , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal de otras personas, constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico... salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

    Esto es lo que un sector doctrinal denomina " tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal.

    Por tanto, aplicando esta doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, resulta evidente que la pluralidad de acciones distribuidas a lo largo del tiempo son susceptibles de ser calificadas como un único delito.

    En consecuencia, impuestas por el tribunal de instancia las penas correspondientes al delito de blanqueo ex art 301, teniendo en cuenta la agravación específica de la procedencia de los bienes del tráfico de drogas, lo que conlleva un arco comprendido entre los tres años, tres meses y un día y los seis años, aparece bien impuesta la pena de cuatro años de prisión a Trinidad Daniela que se encuentra dentro de aquél, a diferencia de las correspondientes a Nieves Hortensia , y Doroteo Herminio y Carlos Norberto , cuyos tres años se quedan por debajo de la previsión legal.

    Por lo tanto, procede la estimación parcial del motivo, efectuándose el correspondiente ajuste penológico en segunda sentencia.

NOVENO

La estimación parcial del recurso del Ministerio Fiscal, y la desestimación del recurso planteado por la representación de los acusados supone la imposición a los recurrentes de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por infracción de ley por el Ministerio Fiscal; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Carlos Norberto , Dª Trinidad Daniela , Dª Nieves Hortensia y D. Doroteo Herminio , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 19 de Marzo de 2013 , en causa seguida por delito de blanqueo de capitales .

Condenamos a dichos acusados recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Sala nº 24/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado número 22/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 19 de Marzo de 2013, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, de acuerdo con el fundamento octavo de la sentencia anterior, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito continuado de blanqueo de capitales , procedentes de delitos de tráfico de drogas, tipificado en el art. 301.1 , 2 y 5 , en relación con el art.127 CP , del que son responsables en concepto de autores los acusados condenados, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la condena de Nieves Hortensia , Doroteo Herminio Y Carlos Norberto a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión , a cada uno de ellos

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a penas de multa, accesorias, comiso, costas, y la condena y penas impuestas a Trinidad Daniela .

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Nieves Hortensia , Doroteo Herminio Y Carlos Norberto a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión , a cada uno de ellos , como responsables en concepto de autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes de delito de tráfico de drogas , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a penas de multa, accesorias, comiso, costas, y la condena y penas impuestas a Trinidad Daniela , así como la absolución de Crescencia Hortensia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

77 sentencias
  • ATS 417/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios ( STS 29-04-14 ). El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el recurrente, nacido en Colombia, contactó el 3-04-13 en Elche, con una persona que no ha......
  • ATS 520/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • 17 Junio 2021
    ...de la existencia de tal prueba. En este mismo sentido conviene también recordar la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal -STS 350/2014, de 29 de abril, con citación de otras-, según la cual, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más q......
  • ATS 1129/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...la existencia de tal prueba. En este mismo sentido conviene también recordar la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal - STS 350/2014, de 29 de abril , con citación de otras-, según la cual, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más qu......
  • SAP Málaga 99/2020, 1 de Abril de 2020
    • España
    • 1 Abril 2020
    ...las operaciones con los bienes o dinero o su mera posesión. Según las SSTS 1504/2003, de 25 de febrero, 120/2013, de 20 de febrero y 350/2014, de 29 de abril, " la transparencia del sistema f‌inanciero, para el bien de la vida mercantil, exige que,ante una imputación administrativa o penal ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Blanqueo de capitales
    • España
    • Derecho penal económico y de la empresa
    • 27 Julio 2018
    ...una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal" (STS 350/2014, de 29 de abril, FD En el caso Isabel Pantoja el Tribunal Supremo corrigió la calificación relativa a que Julián Muñoz había cometido varios delitos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR