STS 483/2014, 6 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2014
Número de resolución483/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Diego , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Víctor Requejo Rodríguez-Guisado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao se dictó Auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- La representación procesal del penado Diego solicitó mediante escrito la acumulación de todas las condenas que tenía pendientes de cumplimiento, pidiendo que se fijara como límite máximo el triple de la mayor. SEGUNDO.- Dado traslado de dicha solicitud al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de considerar que atendiendo al criterio temporal de que no pueden acumularse la condena impuesta por un delito cometido con posterioridad a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia , procedía la acumulación de condenas impuestas en las ejecutorias 514/09, 1649/09 y 2030/10 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia y 506/11 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, y la dictada en la ejecutoria 167/09, siendo el límite máximo de cumplimiento el de 9 años de prisión, no procediendo la acumulación de la dictada en la presente ejecutoria. TERCERO.- El penado Diego se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Castelón, en situación de penado, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias: 1.- En sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en la Ejecutoria 514/09, a una pena de 1 año y 9 meses de prisión por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena todo ello cometido el 19 de junio de 2008. 2.- En sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia , en la ejecutoria 1649/09 a una pena de 9 meses de prisión por un delito de amenazas, todo ello cometido el 26-12-06. 3.- En sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia , en la ejecutoria 167/09 a una pena de 1 año de prisión por un delito de quebrantamiento de condena, cometido el 24-06-2008. 4.- En sentencia de 14 de diciembre 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia en la ejecutoria 2030/10 a una pena de 9 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena, todo ello cometido el 5 de julio de 2008. 5.- En sentencia de 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Paterna , en la ejecutoria 506/11 a una pena de 1 año de prisión por un delito de quebrantamiento de condena continuado cometido el 24-03-08. 6.- En sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao a la pena de 6 meses de prisión por un delito de amenazas en el ámbito familiar cometido con fecha 28-02-13 ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Debo acordar y acuerdo la acumulación de las condenas señaladas con los ordinales 1, 2, 4 y 5 a la condena impuesta en el ordinal nº 3 del hecho segundo de esta resolución determinando como límite máximo de cumplimiento 3 años y 27 meses de prisión, declarando extinguidas las que excedan de este máximo.- No procede la acumulación de la condena impuesta en el ordinal nº 6.- Notifíquese esta resolución al penado y a las partes personadas.- Una vez firme la presente resolución, notifíquese la misma al Centro Penitenciario "CASTELÓN", donde actualmente se encuentra ingresado el penado para cumplimiento de lo acordado.- Llévese testimonio a los autos principales y a todas las ejecutorias afectadas".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Inaplicación del artículo 76 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el recurso interpuesto, en un solo motivo, al amparo del número primero del artículo 849 de la LECRIM , denunciándose la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

Considera el recurrente que se ha producido un error en el auto recurrido porque, en la sentencia de 13 de octubre de 2008 , no se le impuso una única pena de un año y nueve meses de prisión, sino dos penas, la de un año de prisión, por un delito de quebrantamiento de condena, y la de nueve meses, también de prisión, por un delito de maltrato en el ámbito familiar. En consecuencia, y de conformidad con la acumulación acordada en dicho auto, el triple de la pena más grave de todas las que le fueron impuestas, no es de un año y veintisiete meses de prisión, sino de tres años.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones expuestas, el recurso interpuesto ha de ser estimado.

  1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero , por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre , la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP , citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución , de modo concreto para la pena privativa de libertad.

    El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)" . Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

    Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

    Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala -STS 909/2013, 27 de noviembre , con citación de otras muchas- la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.

    Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos, tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.

  2. De conformidad con las consideraciones expuestas el recurso, como hemos adelantado, ha de ser estimado.

    Tal como el recurrente pone de manifiesto, con el apoyo, por otra parte, del Ministerio Fiscal, se ha producido, en la resolución recurrida, un error al calcular el triple de la pena más grave de todas las que han sido acumuladas, y por tanto el límite máximo de cumplimiento. Esta pena, la más grave, no es de un año y nueve meses de prisión, como allí se consigna, sino de un año de prisión. Efectivamente, en la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , el recurrente no fue condenado a una pena de prisión de un año y nueve meses, sino a dos penas distintas, de un año de prisión, por un delito de quebrantamiento, y de nueve meses, por un delito de maltrato en el ámbito familiar. El límite máximo pues que deberá cumplir no es de tres años y veintisiete meses, como se consigna en el auto recurrido, sino de tres años.

    Debe en consecuencia estimarse el recurso y corregirse en este extremo la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Diego frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, en fecha 21/11/2013 , en la ejecutoria nº 1460/2013, casando y anulando el mismo parcialmente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil catorce.

En la ejecutoria 1460/2013-X incoada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, por la representación del penado Diego , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente se reproducen los de la sentencia precedente y los del Auto del Juzgado de lo Penal que no se opongan a los mismos.

FALLO

Que debemos declarar que el límite máximo de cumplimiento, de conformidad con la acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en el Auto de 21 de noviembre de 2013 , será de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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