ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5060A
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 554/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 21 de febrero de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Severino , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 554/13 . Los recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula, como si de un escrito de alegaciones se tratara en torno a ocho motivos. En el primero se indica la vía de acceso al recurso de casación. En el segundo se justifica el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las sentencias de 19 de julio de 2013 , 12 de diciembre de 2013 y 29 de abril de 2013 . En el cuarto motivo fija los hechos, que a su juicio, se han considerado probados, que no es sino la decisión alcanzada por la Audiencia Provincial en cuanto a la guarda y custodia del hijo menor. En el quinto, se citan como infringidos los artículos 92.8 CC , y los artículos 2 y 9 de la LO 1/96 de protección jurídica del menor y nuevamente se identifican las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2013 , 12 de diciembre de 2013 y 29 de abril de 2013 . En el motivo sexto alude a que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el interés del menor a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia y el régimen de visitas. En el motivo séptimo solicita la revocación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial con modificación del régimen de visitas en ella fijado. En el motivo octavo solicita la propone prueba.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.4 lec , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el segundo solicita que, atendidos los argumentos ofrecidos en el motivo anterior, se dicte anule el pronunciamiento de la sentencia respecto a la determinación de la pensión alimenticia fijada y se determine otra diferente, conforme a sus alegaciones.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, argumentando , de forma conjunta y dentro de alegaciones consecutivas, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas . Pero es que, además incurre en la causa de inadmisión falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011. En todo caso, atendiendo a los preceptos que se consideran vulnerados y a las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no se atiene a los criterios integradores del interés superior del menor, no teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia para apreciar la pertinencia de la guarda y custodia compartida o una fijación del régimen de visitas acorde a sus pretensiones. Sin embargo la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, atendido precisamente el interés del menor no ha lugar a la guarda y custodia compartida del hijo menor ni al régimen de visitas solicitado por el recurrente, al considerar que no se ha acreditado que concurra el clima y los presupuestos necesarios para fijar una guarda y custodia compartida, dado que la relación entre los padres no es fluida, los domicilios entre los progenitores se encuentran a gran distancia, por lo que a juicio de la Audiencia estas circunstancias, dificultarían la vida del menor en orden a fijar la guarda y custodia compartida o en su caso el régimen amplio de visitas solicitado. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de D. Severino contra el auto de fecha 21 de febrero 2014 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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