ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5028A
Número de Recurso1867/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Fórmula Films, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 9/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 273/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de Fórmula Films, SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Francisca , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 19 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cinco motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1347 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS referida a éste precepto. Se argumenta en el recurso que la sentencia recurrida, tras reconoce que la vivienda objeto del proceso es propiedad de la entidad mercantil recurrente, mantiene que el inmueble ostenta el mismo carácter ganancial que las participaciones (que no acciones como dice la sentencia), lo que vulnera el art. 1347 CC , pues un bien de un tercero nunca puede tener la consideración de bien ganancial, y, según la doctrina de esta Sala, lo único que podría tener dicha consideración serían las acciones o participaciones de la entidad.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 348 y 349 CC , en relación con el art. 38 CC , y de la doctrina relativa al levantamiento del velo. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida admite la constitución de un derecho real de usufructo vitalicio sobre un bien propiedad de la recurrente como consecuencia del pacto recogido en el Convenio regulador suscrito entre la demandada y su esposo, cuando tal carga sólo puede ser impuesta con la conformidad de su titular; y, aunque la sentencia recurrida nada dice de manera expresa, parece deducirse la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, figura jurisprudencial que no se daría en el presente caso.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 633 y 468 CC , en relación con el art. 1278 CC , y de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a dichos preceptos. Argumenta el recurrente que, aun en el supuesto de que se admitiese que se llevó a cabo en el Convenio regulador la cesión de un derecho real de usufructo vitalicio sobre la vivienda, ésta cesión carecería de validez pues se trataría de una cesión gratuita que tendría la consideración de donación y sería preciso el otorgamiento de escritura pública.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , en relación con el art. 248.3 LOPJ , y de la doctrina jurisprudencial del TS sobre dichos preceptos.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 96 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS referida a dicho precepto. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida considera que la manifestación contenida en el segundo párrafo del apartado II del Convenio Regulador, titulado "sobre el domicilio conyugal", como una cláusula del contenido estrictamente patrimonial, vinculada a la liquidación del patrimonio ganancial de los esposos, cuando en realidad se trata de una medida de atribución de uso del domicilio, de estricto derecho familiar, cuya finalidad es la protección de la familia, susceptible de ser modificada si las circunstancias cambian.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas -- art. 218.2 LEC , en relación con el art. 248.3 LOPJ -- no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    En el escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, la recurrente indica que el precepto que se quiso denunciar era el art. 24 CE . Pues bien, con independencia de que no es admisible la modificación del escrito de interposición, incluso en el supuesto de que se admitiese esa posibilidad la infracción del art. 24 CE debe denunciarse a través de recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene un motivo específico al efecto ( art. 469.1.LEC ).

    ii) Los motivos primero, segundo, tercero y quinto incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). La parte recurrente, aunque cita varias sentencias de ésta Sala, no especifica, con la claridad y precisión que le son exigibles a un recurso extraordinario como el presente, cuál es exactamente la jurisprudencia que pretende de esta Sala se fije o se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011

    iii) Los motivos primero, segundo, tercero y quinto incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ), ya que en ellos se margina la ratio decidendi de la sentencia recurrida y se parte de hechos distintos a los considerados acreditados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el motivo primero, al amparo de una doctrina genérica de esa Sala sobre los medios por los que un bien puede calificarse de ganancial, se argumenta que un bien de un tercero nunca puede tener la consideración de bien ganancial, y que, en éste caso, lo único que podría tener dicha consideración serían las acciones o participaciones de la entidad. Ésta argumentación se desarrolla al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida que parte de la consideración de que los únicos socios de la demandante "Formula Films" -entidad a cuyo nombre figuraba la vivienda- eran la demandada y su cónyuge, cuya capacidad de disposición sobre la entidad era plena, y que en el convenio regulador se atribuyó al esposo la totalidad de las acciones de dicha entidad demandante, que eran de naturaleza ganancial; y por tanto la vivienda que figuraba a nombre de "Formula Films" participaba de dicha naturaleza.

    En el motivo segundo se argumenta que la sentencia recurrida admite la constitución de un derecho real de usufructo vitalicio sobre un bien propiedad de la recurrente como consecuencia del pacto recogido en el Convenio regulador suscrito entre la demandada y su esposo, cuando tal carga sólo puede ser impuesta con la conformidad de su titular, y que la sentencia recurrida parece aplicar de la doctrina del levantamiento del velo, figura jurisprudencial que no se daría en el presente caso.

    El motivo también se desarrolla al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la razón decisoria de la sentencia recurrida no descansa en la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, sino en la consideración de que los únicos socios de "Formula Films" eran los cónyuges, con capacidad de disposición plena, por lo que en el acuerdo alcanzado no fue precisa la intervención de la sociedad como persona jurídica, sino simplemente de los cónyuges, que dispusieron en el Convenio del conjunto de su patrimonio entre el que se encontraba esa sociedad, y que el esposo actuando como administrador único y titular de la totalidad de las participaciones sociales de "Formula Films", que le fueron atribuidas en el mismo convenio, cedió el uso vitalicio de la vivienda a la demandada y a los hijos del matrimonio.

    En el motivo tercero argumenta el recurrente que, aun en el supuesto de que se admitiese que se llevó a cabo en el Convenio regulador la cesión de un derecho real de usufructo vitalicio sobre la vivienda, ésta cesión carecería de validez pues se trataría de una cesión gratuita que tendría la consideración de donación y sería preciso el otorgamiento de escritura pública.

    El motivo tercero se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, que en ningún momento considera acreditada la existencia de una cesión de usufructo vitalicio de carácter gratuito. La AP señala que el argumento de que la cesión de uso implica una donación del usufructo, además de haberse introducido en la segunda instancia, no puede aceptarse en la medida en que no estamos ante una donación, ya que en el convenio regulador se dispuso de la totalidad del patrimonio del matrimonio, que contenía dos sociedades y otros bienes.

    En el motivo quinto se argumenta que la sentencia recurrida considera que la manifestación contenida en el segundo párrafo del apartado II del Convenio Regulador, titulado "sobre el domicilio conyugal", como una cláusula del contenido estrictamente patrimonial, vinculada a la liquidación del patrimonio ganancial de los esposos, cuando en realidad se trata de una mediada de atribución de uso del domicilio, de estricto derecho familiar, cuya finalidad es la protección de la familia, susceptible de ser modificada si las circunstancias cambian.

    El motivo quinto se desarrolla al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que, tras la interpretación de convenio regulador, concluye que el hecho de que la cesión del uso de la vivienda se haya incluido en el apartado relativo al "domicilio familiar" y no en el que se establece la "liquidación y disolución del régimen económico matrimonial" carece de relevancia, ya que puede deberse a un defecto de ubicación, constituir un error de estilo o simplemente obedecer a cuestiones prácticas, puesto que la vivienda constituía el domicilio en el que vivía la familia y se decidía sobre su uso, y que lo determinante es el contenido del acuerdo y si este reunía todas las exigencias de consentimiento objeto y forma para su validez, y en él, además, no se establecen restricciones ni se condiciona la cesión a la convivencia de los hijos con la madre, se trata de una cesión pura y simple con carácter vitalicio.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fórmula Films, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 9/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 273/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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