ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5027A
Número de Recurso1177/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Anton presentó el día 13 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1277/12 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas de divorcio n.º 770/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Liria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María Albarracín Pascual en nombre y representación de D. Anton presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de 18 de marzo de 2014 fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante en su informe de 5 de mayo de 2014, muestra su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas de divorcio tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , la parte recurrente cita, en su desarrollo los artículos 90 y 91 CC y considera que la sentencia recurrida presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, como sentencias que mantienen un criterio diferente al de la recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2006 , 22 de junio de 1992 , 23 de abril de 1999 , 9 de junio de 1999 y 22 de noviembre de 2002 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de no haber justificado la existencia del interés casacional alegado ( art. 483.2 , de la LEC ) porque no se identifica para sustentarlo válidamente por la vía elegida por el recurrente, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al haberse limitado el recurrente a enumerar varias sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sin identificar la sección a la que pertenecen, como sentencias que mantendrían un criterio diferente al de la recurrida.

    Pero es que, en todo caso, dado que el recurrente parece referirse a la cuestión de determinar si concurre la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión de alimentos para los hijos comunes del matrimonio y que permiten alterar su cuantía, lo cierto es que los argumentos que ofrece el recurrente, obvian los hechos que la Audiencias Provincial ha considerado probados. La sentencia recurrida, indica que las circunstancias económicas han variado sustancialmente, por lo que considera preciso modificar la cuantía de la pensión alimenticia. Frente a tal decisión insiste el recurrente en que no se ha acreditado que exista una alteración de tales circunstancias en relación a las necesidades de los menores y a la cuantía que se fijó inicialmente en el proceso de divorcio. De este modo, el interés casacional de haber estado correctamente justificado, resultaría inexistente ( art. 483.2 , LEC ), pues el ámbito del recurso de casación está limitado a determinar la correcta aplicación de la norma jurídica en atención a los hechos que fueron fijados para la Audiencia Provincial, hechos que únicamente podrían ser alterados a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1277/12 , dimanante de los autos de juicio sobre modificación de medidas de divorcio n.º 770/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Liria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR