ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5025A
Número de Recurso1599/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eugenio Y DOÑA Edurne presentaron con fecha de 11 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 902/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 84/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación DON Eugenio Y DOÑA Edurne , presentó escrito con fecha de 17 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD NORIEGA, S.L. presentó escrito con fecha de 8 de julio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 19 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción de los arts. 60 , 61 , y 65 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), arts. 2 y 3 del Real Decreto 515/1998 de 21 de abril , y arts. 1124 , 1157 , 1169 y 1258 CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que se habría incumplido con la obligación de ofrecer información veraz y suficiente sobre la vivienda adquirida, pues la vivienda ofertada no se correspondería con la construida, pues existiría una importante y esencial discrepancia, lo que determinaría el incumplimiento de las obligaciones contractuales, porque una persona sentada o de pie en el salón no podría ver el Monte de El Pilar y que la única vista sería un muro de hormigón, pese a que la vivienda habría sido publicitada y ofertada por sus excepcionales vistas al Monte de El Pilar, y que de la información gráfica unida a la causa no sería posible colegir que el salón del ático de los recurrentes no fuera a tener vista al Monte del Pilar. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que ninguno de los folletos publicitarios aportados sugiere siquiera que la vista ofertada incluyera la posibilidad de ver el exterior estando sentado en el salón de la vivienda; segundo, que no existe prueba alguna que acredite que al comercializarse la promoción se ofrecieran vistas al Monte de El Pilar; tercero, que del documento 4 de la demanda, consistente en soporte publicitario, resulta acreditado que el cerramiento de la terraza, la de la vivienda objeto de este proceso, es de cristal en la planta inferior de la vivienda pero absolutamente opaco, por ser de hormigón, en la superior, lo que podía colegirse con facilidad por cualquiera; cuarto que, además, en los locales de la empresa se tenía a la vista una maqueta de la construcción, que mostraban como ha quedado "exactamente" en realidad el edificio; y quinto: por todo ello se concluye que existió una información "veraz, suficiente y fácilmente comprensible", y que no existe ninguna divergencia - ni siquiera mínima- entre lo ofertado y lo construido.

    En consecuencia, y en contra de lo alegado por la parte recurrente, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio Y DOÑA Edurne contra la sentencia dictada con fecha de 7 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 902/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 84/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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