ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4907A
Número de Recurso2742/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 374/12 y 375/12 seguido a instancia de Dª Ruth y Dª Teresa contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad respecto de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y estimaba la demanda presentada, declarando cuanto en su fallo consta y absolviendo a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y al Excmo. Ayuntamiento de las Mesas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO (CUENCA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 18 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada a la Procuradora Dª Carmen García Rubio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de julio de 2013 (Rec 543/13 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido con condena al Ayuntamiento de EL PEDERNOSO a las consecuencias inherentes, con absolución del resto de las codemandadas - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y al AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS-.

Consta que las dos trabajadoras demandantes habían estado vinculadas al Ayuntamiento de El Pedernoso, con categoría de animadoras sociocomunitarias, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, formalizados todos ellos al amparo de los continuados Convenios suscritos entre el aludido Ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El último de los convenios suscritos es de fecha 16-4-2010, prorrogado mediante Adenda de fecha 23-2-2011, estando dirigido, como acontecía con los anteriores, al desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, extendiéndose al ámbito comarcal que se especifica en el hecho probado cuarto, correspondiente al área de servicios sociales 1612, apareciendo en él el Ayuntamiento de El Pedernoso como ente gestor de la ejecución de tales prestaciones básicas. En fecha 5-12-2011, el Ayuntamiento de El Pedernoso comunica su renuncia a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, y tras diversas incidencias, notifica a las demandantes su cese con efectos de 31-12-2011, y ello en base a la finalización del contrato de obra o servicio determinado, al amparo del art. 49 del ET , alegando el incumplimiento de los pagos correspondientes al convenio. No conformes con dicha resolución interpusieron reclamación previa que fue estimada en parte y reconociendo la improcedencia, se acordó la opción por la readmisión de las trabajadoras con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de 30/1/2.012. En esa misma fecha, 30/1/2.012, fue dictada nueva resolución acordando la extinción de los contratos de las demandantes por cese en la financiación del convenio por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (y que determinó la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones). Por otro lado, en fecha 5-7-2012, se suscribe convenio de colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM y el Ayuntamiento de Las Mesas para el desarrollo de Programas sociales básicos de ámbito supramunicipal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, modificado por Decreto 293/2011, de 3 de noviembre, con vigencia hasta el 31-12-2012, afectante al área de servicios sociales 1612. La Consejería comunicó al Ayuntamiento de El Pedernoso, en fecha 3-07-2012, el cambio de centro operativo a la localidad de Las Mesas, a quien le fueron traspasados los expedientes que se tramitaban en el centro de El Pedernoso. El Ayuntamiento de las Mesas, al momento del juicio, aún no había procedido a la contratación de personal alguno, estando tan solo prestando servicios en el nuevo centro, de titularidad de tal Ayuntamiento, personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, con condena exclusiva del Ayuntamiento de EL PEDERNOSO, contra la que recurre éste en suplicación, recurso en el que se pretende la modificación del relato fáctico y en censura jurídica denuncia que concurriendo la cesión ilegal de trabajadores debió condenarse solidariamente a la Junta de Comunidades. La Sala de suplicación, siguiendo el criterio de resolución previa en relación con idéntico asunto, rechaza el recurso. Al efecto argumenta que no puede confundirse el hecho de que un servicio sea competencia exclusiva de una determinada administración, con su régimen de gestión y ejecución, sin que tampoco concurran las notas para apreciar la existencia de cesión ilegal.

  1. - Acude el ayuntamiento condenado en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), insistiendo en la existencia de cesión ilegal alegando que el Ayuntamiento es un mero empresario interpuesto y que las demandantes han prestado sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Consejería.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2009 (Rec. 465/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios en el Centro de Salud de la Zona de Casa del Castañar para el Ayuntamiento de Casas de Castañar, con la categoría de celador y con contrato de trabajo por obra o servicio determinado para "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)", al que sucedieron dos nuevos contratos. El Ayuntamiento había suscrito con la consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura diversos Convenios de Colaboración con el siguiente objeto: "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona", comprometiéndose la Consejería a subvencionar las contrataciones objeto de ese convenio con determinadas sumas dinerarias. El Ayuntamiento comunicó al trabajador que el 31-12-2006 quedaba rescindido el contrato por terminación de los trabajos. El pleno del Ayuntamiento resolvió en sesión ordinaria autorizar a su Alcalde-presidente para que mantuviera una reunión con los municipios afectados para que alguno se hiciera cargo de la correspondiente subvención, dirigiendo éste escrito a la Consejería en que comunica la renuncia a dicho convenio, ya que los trabajadores contratados, por el tiempo que llevan prestando servicios, pasarían a ser trabajadores fijos, no pudiendo soportar el Ayuntamiento el aumento de plantilla si algún día dejaran de firmarse dichos convenios. Consta probado que el Ayuntamiento había sido condenado en juicio por despido instado por trabajadores contratados en el primer convenio, por lo que propuso como solución a los demás municipios que formaban el área de salud, que el convenio se suscribiera por alguno de ellos a lo que se negaron, si bien con posterioridad se conciertan convenios análogos al suscrito por el Ayuntamiento de Casas del Castañar, procediéndose a la contratación de diversos celadores. En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación parcialmente la sentencia de instancia, para condenar al Ayuntamiento de Casas del Castañar y la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, y otorgar el derecho de elección en relación con la readmisión a la parte actora, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que ha existido cesión ilegal por cuanto los trabajadores estaban insertos en el ámbito de organización y dirección de la Administración Autonómica, siendo el trabajador cedido al Ayuntamiento, aunque la contratación se hubiera articulado con convenios de colaboración.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En primer lugar, no son idénticos los objetos de los contratos laborales ni el contenido de los convenios suscritos por las administraciones demandadas, lo que tiene su influencia en la forma de prestación de los servicios a los efectos de una posible cesión ilegal de trabajadores. En la recurrida se trata del desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito del programa regional de acción social, y en la de contraste de "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona". Tampoco son idénticas las funciones desempeñadas por los trabajadores en ambas sentencias, ni son comparables el resto de hechos que se reflejan en las resoluciones pues en la sentencia recurrida no consta que el Ayuntamiento fuera condenado previamente en un proceso sobre despido.

    En todo caso, y por lo que se refiere a la especifica cuestión casacional - cesión ilegal - tampoco concurre la contradicción entre las sentencias. En efecto, la sentencia recurrida, al analizar la naturaleza de las prestaciones ejecutadas, señala que " El recurso parte en este punto de un error de concepto, al confundir el hecho de que un servicio sea competencia exclusiva de una determinada administración, con su régimen de gestión y ejecución ....". Tras analizar el conjunto de disposiciones autonómicas en la materia relativas a la red de servicios sociales, competencia y ejecución, en relación con la Comunidad Autónoma, y el ayuntamiento concluye que " No concurre la indicada figura [cesión ilegal] en ninguna de las dos variantes posibles, esto es, ni como utilización de la apariencia de una empresa o entidad inexistente, lo que por obvias razones jamás podría predicarse en el caso que nos ocupa, ni tampoco en el sentido más avanzado que recogió el art. 43 del ET del anterior desarrollo jurisprudencial". Por otra parte, consta en la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, que el ayuntamiento ha sumido las obligaciones derivadas de los convenios necesarios para el funcionamiento del centro para el área de servicios sociales; el ayuntamiento tiene competencia para la convocatoria de las plazas y selección de personal; los locales, mobiliario y equipo informático también son de los consistorios, quienes también se hacen cargo de todos los gastos corrientes; la jornada de trabajo y el horario lo fija el ayuntamiento con arreglo al correspondiente convenio; el régimen de vacaciones, licencias y permisos son de competencia municipal y los autorizan el alcalde y el secretario sin intervención de la Junta, siendo los días festivos los que corresponden al municipio, y los demandantes no tienen acceso a los cursos de formación de la Junta. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que "el actor ha estado bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería en un centro de trabajo de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería y sometida a la jornada laboral de la Consejería", en particular el trabajador depende funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud y su jornada y funciones se integran en el indicado centro, y "el Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni ha suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y a abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO (CUENCA), representado en esta instancia por la Procuradora Dª Carmen García Rubio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 543/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 374/12 y 375/12 seguido a instancia de Dª Ruth y Dª Teresa contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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