ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4887A
Número de Recurso3317/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 935/2012 seguido a instancia de Dª Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2103, se formalizó por la letrada Dª Emilia Zaballos Pulido en nombre y representación de Dª Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta-- y desestima la demanda. El INSS reconoció a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta con efectos de 02/09/10, en base a las siguientes lesiones: "linfangioleiomatosis pulmonar pendiente de trasplante pulmonar". Iniciada revisión de oficio, mediante resolución de 17/04/12, la Entidad Gestora declaró a la actora en incapacidad permanente total. Padece en la actualidad: "trasplante pulmonar bilateral por linfangioleiomatosis en 9/10. Infección CMV tratada con glanciclovir y cytotet. Plaquetopenia medicamentosa. Pruebas de función respiratoria actualmente normales". La Sala acoge el recurso del INSS, que sostiene que la actora si bien presenta una limitación para tareas que conlleven esfuerzos físicos moderados - intensos, debiendo evitar ambientes contaminados y situaciones con riesgo de traumatismos, conserva una capacidad laboral residual para actividades livianas y sedentarias en ambientes idóneos. A tal efecto, razona que la demandante no es que se vea impedida para coger transportes públicos o desplazarse en cualquier forma y acudir al trabajo, sino que debe evitar medios contaminados o situaciones con el riesgo indicado, lo que no conlleva una incapacidad permanente absoluta.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10/02/05 (R. 1309/04 ), confirma la declaración de invalidez permanente absoluta por agravación de la total reconocida en su momento. El actor fue de primeramente reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta, en 1998, siendo la patología determinante fibrosis pulmonar y trasplante pulmonar bilateral; en 1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por mejoría; y, en 2004, insta la revisión en base a las siguientes lesiones: "Fibrosis pulmonar idiopática. Trasplante pulmonar bilateral. Postrasplante ha tenido tromboembolismo pulmonar IRC. HTA. Hipercolesterolemia. Infecciones de repetición por CMV". Lesiones estas en las que se traduce el actual estado patológico, habiéndose producido también un empeoramiento en relación a su capacidad funcional, siendo el índice FVC de 2.55 (74%) y el FEV 1 de 2.17 ml. (79%), en tanto que en el año 1999, eran, respectivamente 2.88 y 2.39.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, dada la falta de coincidencia de los cuadros clínicos examinados y la evolución de las dolencias padecidas por los respectivos trabajadores, valorándose en la referencial el empeoramiento producido en relación a su capacidad funcional, siendo el índice FVC de 2.55 (74%) y el FEV 1 de 2.17 ml. (79%), en tanto que en el año 1999, eran, respectivamente 2.88 y 2.39.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Emilia Zaballos Pulido, en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1150/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 935/2012 seguido a instancia de Dª Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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