ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4886A
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 698/2011 seguido a instancia de D. Héctor contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en reclamación de cantidad frente a Uralita SA, pese a considerar que existía un incumplimiento de las medidas preventivas por parte de Rocalla SA, al entender que Uralita --empresa sucesora y para la que nunca prestó servicios el demandante, pues trabajo en Rocalla de 1966 a 1984.-- no es responsable del pago de indemnización por daños del artículo 1101 del Código Civil en sustitución del artículo 44 del ET , indicando que, además, habrían transcurrido los tres años que ésta prevé. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y acuerda la devolución de los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia en la que, desestimando la falta de legitimación pasiva de la demandada, entre en el fondo del asunto, dando respuesta al resto de pretensiones procesales de las partes, y fije, si así lo considera oportuno, la indemnización correspondiente.

La Sala sostiene que nos encontramos ante el supuesto del artículo 44, apartado 1 del ET y, por tanto, ante la simple sucesión general universal de Uralita en el régimen de responsabilidades de Rocalla. Razona que el incumplimiento de las medidas preventivas es imputable a Rocalla, pero el daño (por tanto, el hecho indemnizable) ha aparecido en la actualidad, y de ahí, resulta de aplicación el régimen de responsabilidad ordinario por mera sucesión. Y sin que a ello se oponga el hecho de que el demandante no haya prestado servicios para Uralita, dado que la subrogación determina también la responsabilidad de la nueva empresa en relación con las reclamaciones de trabajadores de la anterior empleadora. Concluye que, si existía responsabilidad de Rocalla SA la posible indemnización aplicable afectaba también como deudor a Uralita. Y, al no poder la Sala dictar sentencia sobre fondo del asunto, dado que no consta en el relato fáctico ningún elemento --más allá de las lesiones-- máxime cuando no se ha declarado ninguna incapacidad permanente, acuerda devolver las actuaciones al Juzgado.

Uralita SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a: 1) La determinación del nexo causal adecuado y suficiente entre las lesiones que padecía el actor y los incumplimientos señalados en la sentencia; 2) Si la responsabilidad derivada de la acción de daños y perjuicios, cualquiera que sea el momento de su declaración, es intransferible por vía de la sucesión de empresa del artículo 44 del ET .

1) La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/10/02 (R. 430/02 ), aborda un supuesto en el que el trabajador prestó servicios en la empresa Uralita, en el centro de trabajo de Cerdanyola, como operario en fabricación de placas y luego como verificador en la línea de tubos, desde el día 19/09/50 al 28/06/77, fecha en que fue declarado incapaz permanente en grado de absoluta por enfermedad profesional (asbestosis como consecuencia de la exposición a amianto y cemento durante su vida laboral en la empresa), que posteriormente le ocasiona el fallecimiento en fecha 22/3/00 (por "probable neoplasia metastásica pulmonar y hepática, lesiones residuales a TBC, paquipleuritis calcificada, sobreinfección respiratoria e insuficiencia respiratoria crónica agudizada"). En dicho centro de trabajo se fabricaban tubos de fibrocemento, "utilizando como materias primas el cemento pórtland y fibras de amianto o asbestos". Fue reconocido con periodicidad anual por los servicios médicos de la empresa desde al menos el año 1962, si bien no consta en el expediente médico del actor que, salvo en el año 1977, se le realzaran pruebas específicas de su capacidad funcional respiratoria, siendo los reconocimientos médicos practicados de carácter genérico.

Se incluye también que el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el 8/03/77 sobre la valoración del riesgo en la manipulación del amianto seco en el referido centro; que en el informe consta que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo, si bien dice que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados, una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos, destacando, además, las deficiencias en las medidas adecuadas en la línea de tubos (relativas a la manipulación de amianto, limpieza del pavimento por barrido, suciedad en el suelo, instalaciones y ropa, fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria y tránsito de personas pueden hacer pasar al ambiente). El informe efectúa una serie de recomendaciones, entre otras, la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como, la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada. En el año 1977, a raíz del informe citado, la empresa establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto.

La viuda del causante presentó demanda frente a la empresa, reclamando indemnización por daños y perjuicios, que fue estimada parcialmente. La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes, por la actora para incrementar la cuantía de la indemnización reconocida y por Uralita., para que se declarara la ausencia de responsabilidad, denunciando ésta la aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil en relación con diversos artículos de la Orden de 31-1-1940, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene aprobada por la Orden de 4-3-/1971, y del Decreto 792/1961 y de la Orden de 12-1-1963 (en relación con los reconocimientos médicos). La Sala estima el recurso de la empresa, considerando, en esencia, que no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además, en orden al reconocimiento de la indemnización solicitada, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto, y para descartar la existencia de conexión entre las conductas llevadas a cabo y el daño, entiende que con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente y que desde esta perspectiva no se puede condenar a la empresa por una actuación negligente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia alegada de contraste, ha sido rectificada por numerosas sentencias de esta Sala. En efecto, como se ha afirmado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (Rec. 1651/2011 ), 14 de febrero de 2012 (Rec. 2082/2011 ), y 24 de enero de 2011 (Rec. 813/2011 ) en las que se invocaba la misma sentencia de contraste: " Debe advertirse que si bien esta Sala en otros supuestos con la misma sentencia referencial había inadmitido diversos recursos se casación unificadora por falta del presupuesto de contradicción, la evolución trascendente que ha experimentado la jurisprudencia social desde la citada STS/IV 30-septiembre- 1997 (rcud 22/1997 ) hasta la más reciente de STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ) en esta materia de responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales en especial en temas de culpabilidad y de carga de la prueba, como veremos, justifica el nuevo criterio en orden a la existencia o no de contradicción, al ponerse el acento en el aspecto fáctico en la existencia o no en la fecha de los hechos de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo cuya adopción compete a los deudores de seguridad." . Y tras examinar la normativa de prevención sobre trabajos con asbesto o amianto desde 1940, señala: " la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte ". Dicha doctrina se reitera en otras muchas sentencias, tales como, 30-01-2012 (Rec. 1607/2011 ), 01-03-2012 (Rec. 1655/2011 y 06-03-2012 (Rec. 2015/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Además, tampoco las sentencias comparadas son contradictorias dado que la recurrida, si bien alude a que "si existía --como se afirma en la sentencia-- responsabilidad de Rocalla...", no contiene un pronunciamiento sobre el fondo, al haber acordado anular las actuaciones, con devolución de los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia en la que, desestimando la falta de legitimación pasiva de la demandada, entre en el fondo del asunto, dando respuesta al resto de pretensiones procesales de las partes, y fije, si así lo considera oportuno, la indemnización correspondiente.

2) La sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/11 (R. 2502/10 ), designada para el segundo motivo, afirma que la responsabilidad del recargo es intransferible por la vía de la sucesión empresarial, cualquiera que sea el momento en que se declare. En dicha resolución se aborda un supuesto en el que el trabajador falleció el 07/09/06, a consecuencia de una enfermedad profesional contraída cuando prestaba servicios para una empresa que, después de sucesivos cambios de denominación, vendió todos sus activos sociales en el año 2000 a la compañía que recurre en casación. El INSS acordó en mayo de 2008 imponer un recargo en las prestaciones como continuadora de las anteriores empresas. La Sala, tras referirse al progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, llega a la conclusión que no cabe imponer la responsabilidad solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el artículo 127.2 de la LGSS .

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción puesto que no son iguales ni las pretensiones ejercitadas, ni las partes intervinientes, ni los términos de los debates en ellas planteados. En particular, en la referencial la controversia se centra en si la responsabilidad por el recargo de prestaciones puede alcanzar a la empresa sucesora de aquella que incumplió las previsiones en materia de seguridad, rigiéndose la materia no por el artículo 44 del ET , sino por el artículo 127.2 de la LGSS (conforme al que la solidaridad sólo alcanzan a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no las posteriores que traía causa en incumplimientos anteriores). Por el contrario, en la recurrida se reclama una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, no interviene el INSS y la TGSS, y se discute si se trata de un supuesto del articulo 44, apartado 1 del ET , de sucesión general universal de Uralita en el régimen de responsabilidades de la empresa Rocalla, o del apartado 2 del mismo precepto, responsabilidad solidaria.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por el recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos formulados en la interposición, pero sin aportar elementos novedosos respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6564/2012 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 698/2011 seguido a instancia de D. Héctor contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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