ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4883A
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 953/2010 seguido a instancia de D. Roque contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A. (FLISA), sobre sanciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Alonso Cristobo en nombre y representación de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A. (FLISA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 2 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 3-10-2013 (rec. 1300/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, deducida contra la empresa FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SA. (FLISA), y como consecuencia, revoca totalmente la sanción que le fue impuesta.

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de sanción por falta muy grave, denuncia en suplicación el demandante la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Tintorerías , Lavanderías, Limpieza y Planchado de Ropas de Sevilla y su provincia (CC), con relación al art. 60.2 ET . Argumenta que al ser la sanción por hechos tipificados como graves, está prescrita al imponerse pasados 20 días. Lo que es estimado por la Sala la cual señala que, inalterado el relato histórico, viene a resultar: a) al actor se le imputa la ausencia del puesto de trabajo los días 4, 5, 7 y 10-5- 2010, pero la ausencia del puesto de trabajo esta prevista en el art. 42.d) CC como falta grave, no como muy grave. b) El art. 43.1) CC regula la reincidencia como agravante en falta grave para su calificación como muy grave, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses de la primera, pero la misma no apreciable, pues una sanción del año 2008, confirmada judicialmente excede de dicho plazo. c) La embriaguez no se considera probada. En consecuencia, 1) efectivamente desde el 10-5-2010, fecha de la última infracción conocida por la empresa, a la fecha de comunicación de apertura de expediente disciplinario, el 16-6-2010, ha transcurrido el plazo de prescripción para las faltas graves previsto en el art. 48 CC , que lo concreta en 20 días. 2) Se infringe el principio de tipicidad pues la ausencia del puesto de trabajo es falta grave, no pudiendo convertirse en falta muy grave en cuanto no concurre la agravante de reincidencia. 3) Finamente, la sentencia vulnera el art. 7 Código Civil , por ser contrario a la buena fe la actuación empresarial de tolerancia, esperando sin advertencia alguna, a la acumulación de los mismos para imponer la máxima sanción de suspensión de empleo y sueldo, ya que el actor con quien iba al bar era con su jefe inmediato, y "a la Dirección de esta empresa le consta que este comportamiento se viene repitiendo desde hace varios meses, con continuos abandonos del puesto de trabajo y desatención de sus funciones".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto su absolución, confirmando la sanción impuesta al trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9-3-2011 (rec. 2160/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por sanción deducida contra la empresa FUNDOSA LAVANDERÍA INDUSTRIAL.

El trabajador alega en suplicación infracción del principio de legalidad, pues los hechos imputados no se corresponden con los apartados c ), j ) y h) del art. 42 del Convenio Colectivo para las Industrias de Tintorerías , Lavanderías, Limpieza y Planchado de Ropas de Sevilla y su provincia. Lo que no es compartido por la Sala, porque consta acreditado que en tiempo de servicio y fuera de sus 20 minutos de descanso, el actor se ausenta de su puesto de trabajo, abandonando sus funciones, no dando razón de su paradero por dos horas, que emplea en consumir alcohol, produciéndose averías de su competencia, que no pueden ser atendidas, lo que claramente es una deslealtad y un abuso de confianza, y embriaguez en tiempo de servicio, y al reincorporarse y ser recriminado, maltrata y amenaza de palabra a un superior, conductas que están tipificadas en la norma convencional que utiliza la empresa por sanciones y además, de manera ecuánime y proporcionada, pues son tres faltas muy graves y sólo sanciona como si fuera una, con 30 días de suspensión de empleo y sueldo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de reclamaciones por sanciones impuestas al mismo trabajador por la misma empresa, los hechos acreditados son distintos, así como también algunos de los debates suscitados, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones. De este modo, en primer lugar, en la sentencia recurrida queda acreditada la ausencia del puesto de trabajo del trabajador durante varios días, pero no así la reincidencia ni la embriaguez y tales ausencias permiten la calificación de falta grave, pero no muy grave; mientras que en la sentencia recurrida consta acreditado que en tiempo de servicio y fuera de sus 20 minutos de descanso, el actor se ausenta de su puesto de trabajo, abandonando sus funciones, no dando razón de su paradero, por dos horas, que emplea en consumir alcohol, produciéndose averías de su competencia, que no pueden ser atendidas, se aprecia embriaguez en tiempo de servicio, y al reincorporarse y ser recriminado, maltrata y amenaza de palabra a un superior, conductas que son tres faltas muy graves. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia del instituto de la prescripción, y dicha circunstancia no se da en la sentencia de contraste. Y, en tercer lugar, en la sentencia recurrida se aprecia que la actuación empresarial de tolerancia, esperando sin advertencia alguna, a la acumulación de conductas para imponer la máxima sanción de suspensión de empleo y sueldo contraria a la buena fe; circunstancia que tampoco se analiza en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alonso Cristobo, en nombre y representación de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A. (FLISA), representado en esta instancia por la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1300/2012 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 25 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 953/2010 seguido a instancia de D. Roque contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A: (FLISA), sobre sanciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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