ATS, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011 , rectificado por auto de 10 de enero de 2012, en el procedimiento nº 493/2011 seguido a instancia de Dª Aurelia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Gonzalo García Pan en nombre y representación de Dª Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 4-4-2013 (rec. 851/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida en autos sobre reconocimiento de la prestación por desempleo de nivel asistencial.

Consta que la actora solicitó prestaciones por desempleo al INEM el 15-12-2010, recayendo resolución denegatoria en fecha 16-12-2010 por estimar que no tiene responsabilidades familiares ya que los familiares alegados como cargas individualmente considerados perciben rentas superiores al 75% del SMI. La actora convive en su domicilio con su cónyuge y dos hijos nacidos en los años 1994 y 2003. En la declaración de IRPF del año 2009 consta el percibo por el esposo de la actora de unos rendimientos cifrados en 60.794,34 euros. En la declaración del año 2010 el esposo de la actora declara unos ingresos cifrados en 26.812,99 euros, estando el mismo prestando servicios en tal periodo para una empresa y percibiendo en enero de 2011 un total de 1348,31 euros al igual que en febrero y marzo de 2011. En los tres últimos meses del año 2010 percibió 1.600 euros.

Alega la recurrente en suplicación que los ingresos de su cónyuge al tiempo de formular la solicitud en diciembre de 2010 ascendían a 1.600 euros. Pero la Sala pone de relieve dos aspectos de importancia: uno, que dicho importe es menor que el corresponde a la declaración de IRPF del dicho año; y, otro, que las nóminas del declarante las elaboraba él mismo en la empresa donde trabajaba. En consecuencia, considera que debe atenderse a los datos obtenidos de la declaración de renta, lo que determina que a la fecha del hecho causante, el esposo de la actora percibía en promedio anual, 2.234 euros, cuantía que tras su división entre los cuatro miembros de la unidad familiar arroja un resultado superior a la suma que se fija como límite legal de 474,98 euros, para el año 2010.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que para fijar los ingresos de la unidad familiar deben tomarse en consideración la rentas obtenidas en los meses que corresponden a la prestación solicitada en lugar de efectuar la totalización anual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16-12-2011 (rec. 1414/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la prestación de desempleo nivel asistencial.

El INEM reconoció al actor el derecho a la prestación del subsidio por desempleo, tras agotamiento de la prestación contributiva, desde 10-9-2006 hasta el 9-3-2007. Por resolución de 22-5-2007, el INEM acuerda la revocación de la prestación reconocida así como la declaración de percepción indebida que ascienda a 2.336,65 euros. El actor está casado y tiene dos hijos menores de edad, integrando los cuatro la unidad familiar. La esposa ha obtenido los siguientes ingresos brutos: 1.807,09 € en el mes de septiembre de 2006; 1.671,65 € en el mes de octubre de 2006; 1.726,73 € en el mes de noviembre de 2006; 1.773,83 € en el mes de diciembre de 2006; 1992,52 € en el mes de enero de 2007; 2.061,23 € en el mes de febrero de 2007, y 1.753 € en el mes de marzo de 2007.

Señala la Sala que se trata de determinar cuál haya de ser el marco temporal de cómputo de las rentas familiares a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio. Y considera que la cuantía de las rentas percibidas por la unidad familiar debe ser tomada mes a mes; de manera que en este caso estas rentas, divididas entre cuatro, superan en todos los meses el umbral normativo: a modo de ejemplo, en el mes de octubre de 2006, 1.671,65:4= 417,85 €.

Según la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante debatirse en ambos casos el modo de cálculo de los ingresos obtenidos por la unidad familiar a fin de determinar el cumplimiento del requisito de responsabilidades familiares previsto en el art. 215 LGSS para la obtención o el mantenimiento de la prestación por desempleo nivel asistencial, existen diferencias en los hechos acreditados que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se dan dos circunstancias que son tomadas en consideración por la Sala de suplicación para fundamentar su fallo, y que en absoluto constan en la sentencia de contraste, tales como, el importe que figura en las nóminas del cónyuge de la parte actora del periodo correspondiente es menor que el que figura en la declaración de IRPF de dicho año; y las nóminas del declarante eran elaboradas por él mismo en la empresa donde trabajaba. Además, no existen pronunciamientos contradictorios dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propia valoración de los hechos y en la falta de relevancia de que los fallos de las resoluciones comparadas no sean contrarios, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo García Pan, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 851/2012 , interpuesto por Dª Aurelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2011 , rectificado por auto de 10 de enero de 2012, en el procedimiento nº 493/2011 seguido a instancia de Dª Aurelia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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