ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4881A
Número de Recurso2518/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 705/12 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra ADECCO ETT S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ADECCO TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Angeles Sánchez de León García, en nombre y representación de ADECCO TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 2012 (Rec. 6663/2012 ), que la actora prestaba servicios para Adecco ETT SA procedente de subrogación de otra empresa desde 1999, habiendo disfrutado de jornada reducida por cuidado de hijos desde febrero-2005 hasta el 01-03-2012. En septiembre de 2007, había sido elegida la actora como delegada LOLS ante la empresa demandada, acreditando COMFIA el 07-02-2011, a la demandante, como delegada sindical ante la empresa. La actora comunicó a la empresa que el 01-03-2012 se incorporaba a jornada a completa, y en marzo de 2012, a la empresa, la huelga del 29-03-2012 en nombre del sindicato y su participación en la misma, lo que conllevó el consiguiente descuento. Por carta de 16-05-2012, con efectos de 14-05-2012, fue despedida la actora por causas objetivas, señalándose que al haber pedido la condición de delegada sindical desde abril de 2011, tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo desde el 16-05-2012, si bien se le extinguía el contrato puesto que el centro de trabajo donde prestaba servicios fue cerrado en 2009 y que no existe puesto que pueda ocupar como responsable de selección. En instancia se declaró la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, con condena a la empresa a abonarle a la actora por daños morales 6.251 euros. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia, por entender: 1) Ante la solicitud de que se anulen las actuaciones a fin de que se notifique en forma el desistimiento de la demanda efectuado respecto a la sección sindical de CCOO en Adecco, o en su caso, se declare motivada la suspensión de la vista oral a fin de que las partes procedan a la proposición de prueba que estimen pertinentes, que debe desestimarse dicha pretensión, puesto que la actora puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente salvo el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que no concurre en el presente supuesto, habiendo podido manifestar la empresa el día de la vista su oposición a que se tuviera a la demandante por desistida frente a la codemandada, e incluso antes del desistimiento que se citara a declarar a la secretaria de la Sección Sindical de CCOO en la empresa o que se aportara por ésta la documentación que estimase oportuna, por lo que no procede acordar la nulidad de actuaciones solicitada; 2) Ante la alegación de que la actora no tenía representatividad sindical, por cuanto no fue designada por y entre los miembros de la sección sindical, sin que existiera un tácito reconocimiento de su condición de representante sindical por parte de la empresa aun cuando recepcionase sin objeción la comunicación sobre preaviso de huelga, por lo que no puede declararse el despido nulo, señala la Sala que no puede acogerse dicha pretensión, ya que la actora era delegada sindical y la empresa adujo causas objetivas para no reincorporarla, siéndole denegada por la empresa en mayo de 2012, de repente, la condición sindical, cuando la propia empresa le vino a reconocer la condición de delegada al comunicarle ésta la huelga del 29-03-2012 en nombre del sindicato, lo que sería contrario no sólo a la doctrina de los actos propios, sino al principio de buena fe. Por último, la Sala confirma la cantidad que en instancia se reconoció a la actora en concepto de indemnización por daños morales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando en preparación dos motivos del recurso para los que invoca dos sentencias de contraste, y que articula en torno a una posible vulneración del art. 24 CE como consecuencia de la tramitación procesal que da el órgano judicial al desistimiento y que no existe en los autos prueba acreditativa de que la actora fuera designada por y ente los miembros de la sección sindical, por lo que no puede argumentarse en la sentencia que la empresa no puede ir en contra de sus propios actos y por lo tanto no puede calificarse el despido como nulo.

En interposición, sin embargo, construye el recurso en torno a un único motivo, en el que entremezcla las dos cuestiones a las que aludió en el escrito de preparación, señalando en el folio 8 del escrito de interposición en relación con el núcleo de la contradicción, que éste radica "en la tramitación procesal que el órgano judicial da al "desistimiento" de parte, en aplicación de los preceptos ya citados, y que se dan por reproducidos" , para a continuación señalar en dicho folio, que "la sentencia recurrida, al igual que la de instancia argumenta la desestimación del recurso, por aplicación de la Doctrina de los Actos propios" , reiterando en el folio 10 del escrito de interposición lo que ya alegó en preparación en relación a que no existe prueba en autos de que la actora fuese designada por y entre los miembros de la sección sindical, señalando a continuación que "la consecuencia es objetiva y la contradicción entre sentencias, evidente: no debiéndose haber aplicado la tan manida Doctrina de los Actos Propios, no existe causa o razón objetiva alguna para calificar a la demandante como delegada Sindical, motivo por el cual decae por su propio peso, la también errónea aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en lo que a la declaración de nulidad se refiere, por no existír vulneración alguna de Derecho Fundamental a la Libertad Sindical" . Invoca en el escrito de interposición del recurso, como única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2005 (Rec. 9820/2003 ).

Pues bien, teniendo en cuenta lo que la parte recurrente esgrime en el escrito de interposición del recurso, debe señalarse que lo construye en torno a una serie de alegaciones que no constan en los hechos probados, desgranando una serie de hechos que entiende han acontecido en el presente supuesto y que según refiere no deberían haber llevado a que la Sala admitiera el desistimiento sin admitir la nulidad solicitada por la empresa, además de plantearse una serie de interrogantes y señalar que la trabajadora no ostentaba la condición de delegada sindical. En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala proceda a la revisión de hechos probados o nueva valoración de toda la prueba, lo que no le está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, al limitarse a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, y desgranar las razones por las que entiende se debe admitir el recurso y que no se explicitan en el suplico del mismo, en el que lo que se solicita es que se tenga por interpuesto el escrito, por formalizado el recurso, "lo admita, acuerde unirlo al procedimiento su razón y en su virtud tras los trámites pertinentes provea acordando elevar los Autos a la Sala de lo Social del tribunal Supremo, a fin de proceder a la resolución el presente recurso" , y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2005 (Rec. 9820/2003 ). En dicha sentencia consta que el actor presentó demanda en la que se alegaba que no era trabajador por cuenta propia sino por cuenta ajena de la empresa Catalana Occidente SA, por reunir su relación los caracteres propios de la relación laboral, de forma que en el suplico solicitaba se anulara el alta y baja en el RETA efectuado por la TGSS con fundamento en unas actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, y subsidiariamente solicitaba la responsabilidad solidaria de la sociedad codemandada en caso de que se entendiera que la relación no era laboral sino mercantil. Como consecuencia de que la Inspección de Trabajo había levantado actas de liquidación frente al trabajador, éste impugnó en vía contencioso-administrativa las mismas, por lo que solicitó la suspensión del juicio en diversas ocasiones que se celebró en quinta citación, si que comparecieran al mismo ni la empresa ni la TGSS, desistiendo en dicho acto el actor de su demanda frente a la empresa y manteniendola frente a la TGSS, celebrándose el juicio y dictándose sentencia que declaró la nulidad del alta en el RETA al entenderse vinculado por la declaración de nulidad de las actas de liquidación. Recurrida dicha sentencia en suplicación por la TGSS solicitando la nulidad de actuaciones por haberse aceptado el desistimiento frente a la empresa efectuada en el propio acto de juicio sin habérsele comunicado con anterioridad conforme al art. 20 LEC , a efectos de haber podido defenderse, la Sala de suplicación declara la nulidad de actuaciones a partir de la celebración del acto del juicio sin comunicación del desistimiento efectuado en el mismo frente a la compañía Catalana Occidente SA, a fin de que notificado el mismo se proceda a resolver sobre él y a seguir las actuaciones en los términos que correspondan, por entender la Sala que en este especial supuesto el desistimiento se efectuó frente a la única parte que en realidad podía quedar perjudicada por el pronunciamiento, puesto que tanto la pretensión principal como la subsidiaria, conllevaba responsabilidad de la compañía de seguros bien por el deber de cotizar en el RGSS o por el deber de hacerlo en el RETA con carácter solidario, siendo condenada la TGSS (que no compareció a juicio) en base a una petición inexistente, cual era la mera nulidad del alta en el RETA sin declaración de existencia de relación laboral y sin responsabilidad alguna para la compañía de seguros, de forma que la sentencia incurrió en incongruencia (al dar cosa distinta de la pedida en la demanda), y además estar afectada de nulidad al provocar indefensión prohibida y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no comunicar el desistimiento a quien legítimamente podía confiar en que el desarrollo del juicio y la sentencia podía sólo afectar a la responsabilidad de la compañía.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido, en el que lo que se solicitaba era la declaración de nulidad y una indemnización por daños y perjuicios, constando que en el acto de juicio, al que asistió la empresa finalmente condenada, se desistió de la pretensión frente a la sección sindical de CCOO en la empresa, de ahí que la Sala entienda que no puede declararse la nulidad solicitada puesto que no existe litisconsorcio pasivo necesario que impidiera dicho desistimiento, que la empresa pudo manifestar el día de la vista su oposición a que se tuviera a la demandante por desistida frente a la condenada, además de que pudo solicitar antes del desistimiento que se citara a declarar a la secretaria de la sección sindical de CCOO en la empresa. Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que se solicitaba en la demanda es que se anulara el alta y baja en el RETA efectuado por la TGSS con fundamento en unas actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, que fueron declaradas nulas por sentencia de lo contencioso-administrativo, y subsidiariamente la responsabilidad solidaria de la empresa en el caso de que se entendiera que la relación no era laboral sino mercantil (lo que implicaba en ambos supuestos una responsabilidad de la empresa, bien respecto de la cotización en el RGSS, bien solidaria en las cuotas del RETA), lo que provocó que se suspendiera el procedimiento en el orden social, hasta el punto de que se celebró en quinta citación, momento en que el actor desistió de su pretensión frente a la empresa, sin que al acto de juicio compareciera la TGSS que al final fue la condenada por razones distintas a las solicitadas en la demanda (nulidad del alta en el RETA sin declaración de existencia de relación laboral y responsabilidad alguna de la empresa), que no conoció, puesto que no le fue comunicado el desistimiento, que éste se había producido, de ahí que la Sala entienda que debe declararse la nulidad de la sentencia, no sólo por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del finalmente condenado, sino también por incongruencia.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angeles Sánchez de León García en nombre y representación de ADECCO TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6663/12 , interpuesto por ADECCO TT SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 705/12 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra ADECCO ETT S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR