ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4880A
Número de Recurso2401/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 504/2012 seguido a instancia de Dª Trinidad contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Margarita Argumosa Ruiz en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora vino prestando servicios para EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de tareas relativas a la campaña de captación, en emisión y recepción, de llamadas para el departamento de Back-Oficce, así como tareas administrativas de servicios entre Telefónica Servicios Móviles S.A. y EUROCEN. Con efectos del 12 de marzo de 2012 la demandada le comunicó el fin de su contrato con base en los arts. 49.1 b ) y c) ET y el art. 17 del convenio colectivo estatal del sector de Contact Center. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido con fundamento en que el servicio de la actora no había terminado sino que seguía desempeñándose aunque en un menor volumen. La Sala aplica el criterio doctrinal de la STS de 22 de diciembre de 2011 (R. 357/2011 ), cuyo fundamento de derecho cuarto establece una serie de precisiones sobre el citado art. 17 del convenio colectivo, en concreto respecto a la disminución del volumen de la contrata para justificar el fin de los contratos temporales y llega a la conclusión de que « ... el precepto en cuestión sitúa a los trabajadores vinculados por la modalidad contractual analizada en una clara postura de indefensión por más que la norma establezca cautelas; de cuyo cumplimiento, además, no se ha practicado prueba y que en todo caso no inciden en el control de la causa de extinción, sino en la elección de los trabajadores y el procedimiento para la extinción de los contratos. Y ello porque la eventualidad de la disminución del volumen vacía de contenido la exigible identificación de la obra o servicio para la que el trabajador es contratado al impedir el conocimiento del momento y la forma en que podrá considerarse acabada la misma». En definitiva, la sentencia recurrida declara aplicable al caso dicha doctrina pues si bien el art. 17 autoriza la extinción del contrato de obra o servicio determinado por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, esa reducción justifica el despido objetivo pero no la extinción por finalización de la obra o servicio.

La empresa recurrente alega dos sentencias de contraste y denuncia que la sentencia impugnada infringe el art. 17 del convenio colectivo del Contact Center y los arts. 15.1 a ) y 49.1 c) ET .

En primer lugar se cita la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (R. 118/2003 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se solicita la declaración de nulidad del art. 17 del II convenio colectivo estatal del sector de Telemarketing, nominado "Extinción del contrato por obra o servicio determinado por disminución del volumen de la campaña contratada". La sentencia de contraste desestima esa concreta pretensión del sindicato demandante, porque el precepto no establece una causa extralegal de finalización del contrato sino que atiende simplemente a los avatares que pueden surgir en cuanto a las necesidades de personal, y la reducción prevista es meramente ocasional al preverse la posibilidad de reincorporación en caso de que fuera preciso aumentar el número de trabajadores para el mismo servicio o campaña. La única expresión que puede generar dudas interpretativas es la "disminución del volumen de la obra o servicio", pero entendida con referencia a los trabajadores que desarrollen la actividad concreta afectada por la disminución del volumen no contraviene precepto legal o reglamentario alguno.

No puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas. En la sentencia recurrida se acciona por despido con fundamento en los artículos que se citan más arriba, mientras que la sentencia de contraste se formula una demanda de conflicto colectivo con el objeto de que se declare nulo -entre otros- el art 17 del convenio colectivo estatal del sector de Contact Center. La parte recurrente establece la identidad en un plano meramente doctrinal destacando esos razonamientos, pero es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 , 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La segunda sentencia alegada en el recurso es también de la Sala IV y fecha 18 de diciembre de 2012 (R. 1117/2012 ), que estima el recurso de Prosegur Compañía de Seguridad S.A. y declara la inexistencia de despido. El actor en este caso venía prestando servicios como escolta para dicha empresa, mediante un contrato para obra determinada -servicios de protección de personalidad- con cláusula de duración hasta fin de servicio y estando siempre asignado al servicio de protección F-56. La empresa le comunicó la extinción del contrato por finalización del servicio de protección, que el Ministerio del Interior había dado por terminado aunque persistía la contrata, lo que se consideró determinante en suplicación para declarar la improcedencia por la necesidad de acudir a un despido objetivo. La Sala IV no obstante estima el recurso de la empresa aplicando el art. 15 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que establece la resolución del contrato de obra o servicio determinado «cuando se finalice la obra o el servicio», disponiendo unos criterios de antigüedad o, en su caso, de cargas familiares, para los ceses. Para la sentencia es conforme a derecho el sistema de cese previsto en el convenio cuando se trata de vínculos temporales sometidos a la condición resolutoria de finalización de su objeto.

En este punto debe apreciarse igualmente falta de identidad. La razón de decidir de la sentencia recurrida, asumiendo el criterio de la instancia, es que «el servicio para el que la actora fue contratada no había culminado, sino que seguía desempeñándose aunque en un menor volumen», mientras que la sentencia de contraste decide teniendo en cuenta que el actor estuvo siempre asignado al servicio de protección de la personalidad F-56, que pasó de cubrirse en módulo doble (dos escoltas) a ser de módulo simple (un escolta) hasta desactivarse definitivamente la íntegra prestación del servicio. Además, la cláusula segunda del contrato del actor en la sentencia de contraste preveía expresamente que su duración se extendería hasta fin de servicio, lo cual no consta en el supuesto de la sentencia recurrida.

Los razonamientos anteriores impiden aceptar la contradicción que se alega en el recurso, en concordancia además con el criterio del Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Margarita Argumosa Ruiz, en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6543/2012 , interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 504/2012 seguido a instancia de Dª Trinidad contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...recurso, en coherencia además con el informe del Fiscal. Debe añadirse que con las mismas sentencias de contraste se ha dictado el ATS de 14 de mayo de 2014 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina 2401/2013 interpuesto por la empresa ahora recurrente, a cuyo crit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR