ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4879A
Número de Recurso3030/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 317/12 seguido a instancia de Dª Lucía contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS DE LEÓN ALTRADIME, sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda interpuesta, desestimando íntegramente la reconvención.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández en nombre y representación de Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 2 de octubre de 2013 (rec. 1170/2013 ), revoca la de instancia en el sentido de estimar en parte la compensación opuesta por la empresa en cuantía total de 8.136,49 €, a descontar del crédito reconocido a favor de la actora (9.816,03), resultando una diferencia a su favor de 1.679,54 €. Conviene tener presente que la demandante prestó servicios laborales para la empresa demandada, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRASPORTES DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS DE LEÓN ALTRADIME, perteneciente al sector de trasporte por carretera desde 1978 como jefe de servicios, reclamando en el presente pleito los siguientes conceptos: premio de vinculación --7.932,47 €--, liquidación de vacaciones correspondientes al año 2009 --7 días x 88,13 € (salario/día) 616,91 €--, al año 2010 --31 días x 88,13 € (salario/día) 2.732,03 €--, y al año 2011 --10 días x 88,13 € (salario/día) 881,30 €--, lo que arroja un total por liquidación vacaciones de 4.230,24 €, y un total adeudado de 12.162,71 €. Por su parte, la empresa reclama, con el límite de la suma anterior, un total de 11.777,97 € (14.049,98 en la conciliación previa), que corresponden a una garantía de incapacidad temporal por enfermedad común (art.22 del convenio colectivo, 8.136,49 €), gasto de teléfono móvil (2.208,96 €) y valor de un ordenador portátil. La Sala de suplicación acoge parcialmente la compensación pretendida por la empresa, en concreto, descarta la del portátil porque, aunque adquirido por la empresa fue entregado a la actora como obsequio con motivo de su cese por incapacidad absoluta. Igualmente se rechaza la compensación de los gastos de teléfono móvil, pero se admite la compensación de lo abonado como complemento de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común en periodos diferentes a los contemplados en el art. 22 del Convenio Colectivo Provincial del sector, esto es el 100% de su salario real a partir de los 30 días siguientes a aquel en que se hubiera producido la citada situación y durante 5 meses como máximo contados siempre a partir de los 30 días anteriormente citados. Considera la sentencia que se está en presencia de un pago indebido y que, a salvo de la posible prescripción de cantidades que no consta aducida, constituye título habilitante para oponer la compensación al crédito de la trabajadora, sin que pueda entenderse como hace el juzgador de instancia que se trata de una condición más beneficiosa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que no procede la compensación admitida por la Sala de suplicación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2009 (rec. 3909/2008 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos, en el que nada se discute sobre una posible compensación de deudas. En efecto, en este otro caso lo que se debate es si el trabajador tiene derecho, tras su despido, a que la empresa le continúe abonando el complemento de incapacidad temporal en los mismos términos que venía haciéndolo. En particular, en este caso la empresa vino reconociendo al actor el complemento o mejora voluntaria dado que reconoció en sus hojas de salario la situación de incapacidad temporal iniciada el día 30-1-2006 y complementó el salario hasta el 100% desde el mes de febrero hasta el mes de junio de 2006, en que se produjo el despido, sin que conste que hubiese reclamado nada al actor en concepto de percepciones indebidas. Circunstancias de las que deduce la Sala la existencia de un derecho del trabajador que no puede la empresa suprimir unilateralmente, y ello aunque el actor no tuviese regulado dicho pacto de forma expresa y el convenio colectivo no contemplase dicha mejora para los trabajadores.

Huelga señalar que no resulta posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia la sentencia se pronuncia únicamente sobre el derecho de un trabajador despedido a que la empresa continúe abonándole la mejora de la prestación de incapacidad temporal que sin ningún reproche había venido pagando con anterioridad, en el caso de autos de lo que se trata es de una compensación de deudas, y en particular de la posibilidad de compensar lo reclamado por el trabajador con lo indebidamente abonado por la empresa en concepto, también, de complemento de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común en periodos diferentes a los contemplados en el convenio de aplicación. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora llega a la convicción de que se trata de un abono indebido y que tal condición permite la compensación con lo reclamado por el trabajador -descartando la consideración como condición más beneficiosa o derecho adquirido porque, simplemente, se diga, como hace la sentencia de instancia, que años antes se mantuvo dicho complemento durante un tiempo dilatado cuando no se aportan las circunstancias concretas en las que tuvo lugar dicho abono--, compensación que, como se ha dicho, no se debate en el caso de referencia, en el que únicamente se reconoce el derecho del trabajador a mantener el abono del complemento por entender que el empresario ha aceptado sin reproche hasta el despido su retribución. Identidad que tampoco puede apreciarse aunque la cuestión litigiosa se limite a la consideración del complemento de incapacidad temporal por encima de las previsiones convencionales como una condición más beneficiosa, porque en el caso de referencia la Sala llega a la convicción de que la voluntad de la empresa fue puesta de manifiesto en términos concluyentes e inequívocos, al abonar durante más de cinco meses consecutivos la prestación de incapacidad temporal complementándola hasta el 100% del salario, y no interponiendo ninguna reclamación de cantidad si creía que existió un error en su pago, circunstancias que no se acreditan en el caso de autos, en el que la única razón que la sentencia de instancia da para considerar el abono en liza una condición más beneficiosa es que años antes se mantuvo dicho complemento durante un tiempo dilatado pero sin aportar datos sobre las circunstancias concretas en las que tuvo lugar dicho abono.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández, en nombre y representación de Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1170/13 , interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS DE LEÓN ALTRADIME, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 3 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 317/12 seguido a instancia de Dª Lucía contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES DISCRECIONALES DE MERCANCÍAS DE LEÓN ALTRADIME, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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