ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4877A
Número de Recurso2511/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 197/12 seguido a instancia de Dª Reyes contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad respecto de Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y estimaba la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de El Pedernoso y estimaba el promovido por Excmo. Ayuntamiento de las Mesas y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO (CUENCA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de julio de 2013 (Rec 543/13 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido con condena al Ayuntamiento de EL PEDERNOSO a las consecuencias inherentes, con absolución del resto de las codemandadas - CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y al AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS-. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de El Pedernoso, con la categoría profesional de educadora social, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, siendo la fecha del primero de ellos la de 29-4-199, tras lo cual se fueron reiterando otros, todos con una duración anual, hasta el último, suscrito el 1-1-2010. Dichos contratos se suscribieron al amparo de los sucesivos Convenios suscritos entre el citado Ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha para el desarrollo de programas básicos de ámbito supranacional del área de servicios sociales. Siendo el último de los Convenios suscrito el de 16-4-2010, prorrogado mediante Adenda de 23-2-2011. En fecha 5-12- 2011, el Ayuntamiento de El Pedernoso comunica su renuncia a la gestión del convenio para el ejercicio de 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del 1-1-2012; comunicando a la Consejeria demandada que en fecha 4-1-2012 había rescindido el contrato de seis trabajadores para el desarrollo de proyectos de ejecución supranacional en el ámbito P.R.A.S., incluida la actora, ala que se le notificó el despido con efectos de 31-12-2011. En fecha 5-7-2012 se suscribe convenio de colaboración entre la Consejería y el Ayuntamiento de las Mesas en los términos que allí obran, sin que conste que haya procedido a la fecha del juicio a la contratación de personal alguno, estando tan solo prestando servicios en el nuevo centro, de titularidad de tal Ayuntamiento, personal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, con condena solidaria a ambos Ayuntamientos a las consecuencias de un despido improcedente, siendo interpuesto recurso por ambas Corporaciones Locales. La sala de suplicación desestima el recurso deducido por el Ayuntamiento de El Pedernoso rechazando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la Junta y los Ayuntamientos demandadados, corriendo suerte distinta el recurso planteado por el Ayuntamiento de Las Mesas, descartando la existencia de una sucesión empresarial ex art. 44 ET , y absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra.

Disconforme el Ayuntamiento de El Pedernoso con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que denuncia la infracción del art 43 del ET , insistiendo en la existencia de cesión ilegal alegando que el Ayuntamiento es un mero empresario interpuesto y que las demandantes han prestado sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la Consejería.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2009 (Rec. 465/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios en el Centro de Salud de la Zona de Casa del Castañar para el Ayuntamiento de Casas de Castañar, con la categoría de celador y con contrato de trabajo por obra o servicio determinado para "la realización de la obra o servicio hasta el final de la subv. Junta de Extremadura (31.12.2004)", al que sucedieron dos nuevos contratos. El Ayuntamiento había suscrito con la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura diversos Convenios de Colaboración con el siguiente objeto: "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona", comprometiéndose la Consejería a subvencionar las contrataciones objeto de ese convenio con determinadas sumas dinerarias. El Ayuntamiento comunicó al trabajador que el 31-12-2006 quedaba rescindido el contrato por terminación de los trabajos. El pleno del Ayuntamiento resolvió en sesión ordinaria autorizar a su Alcalde-presidente para que mantuviera una reunión con los municipios afectados para que alguno se hiciera cargo de la correspondiente subvención, dirigiendo éste escrito a la Consejería en que comunica la renuncia a dicho convenio, ya que los trabajadores contratados, por el tiempo que llevan prestando servicios, pasarían a ser trabajadores fijos, no pudiendo soportar el Ayuntamiento el aumento de plantilla si algún día dejaran de firmarse dichos convenios. Consta probado que el Ayuntamiento había sido condenado en juicio por despido instado por trabajadores contratados en el primer convenio, por lo que propuso como solución a los demás municipios que formaban el área de salud, que el convenio se suscribiera por alguno de ellos a lo que se negaron, si bien con posterioridad se conciertan convenios análogos al suscrito por el Ayuntamiento de Casas del Castañar, procediéndose a la contratación de diversos celadores. En instancia se declara la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación parcialmente la sentencia de instancia, para condenar al Ayuntamiento de Casas del Castañar y la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, y otorgar el derecho de elección en relación con la readmisión a la parte actora, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que ha existido cesión ilegal por cuanto los trabajadores estaban insertos en el ámbito de organización y dirección de la Administración Autonómica, siendo el trabajador cedido al Ayuntamiento, aunque la contratación se hubiera articulado con convenios de colaboración.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En primer lugar, no son idénticos los objetos de los contratos laborales ni el contenido de los convenios suscritos por las administraciones demandadas, lo que tiene su influencia en la forma de prestación de los servicios a los efectos de una posible cesión ilegal de trabajadores. En la recurrida se trata del desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito del programa regional de acción social, y en la de contraste de "la cooperación entre las partes firmantes para la contratación de tres celadores que posibilite la mejora de las prestaciones y servicios del Punto de Atención Continuada (PAC) del Centro de Salud de Zona". Tampoco son idénticas las funciones desempeñadas por los trabajadores en ambas sentencias, ni son comparables el resto de hechos que se reflejan en las resoluciones pues en la sentencia recurrida no consta que el Ayuntamiento fuera condenado previamente en un proceso sobre despido.

En todo caso, y por lo que se refiere a la especifica cuestión casacional - cesión ilegal - tampoco concurre la contradicción entre las sentencias. En efecto, la sentencia recurrida, al analizar la naturaleza de las prestaciones ejecutadas, señala que " El recurso parte en este punto de un error de concepto, al confundir el hecho de que un servicio sea competencia exclusiva de una determinada administración, con su régimen de gestión y ejecución ....". Tras analizar el conjunto de disposiciones autonómicas en la materia relativas a la red de servicios sociales, competencia y ejecución, en relación con la Comunidad Autónoma, y el ayuntamiento concluye que " No concurre la indicada figura [cesión ilegal] en ninguna de las dos variantes posibles, esto es, ni como utilización de la apariencia de una empresa o entidad inexistente, lo que por obvias razones jamás podría predicarse en el caso que nos ocupa, ni tampoco en el sentido más avanzado que recogió el art. 43 del ET del anterior desarrollo jurisprudencial". Por otra parte, consta en la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, que el ayuntamiento ha sumido las obligaciones derivadas de los convenios necesarios para el funcionamiento del centro para el área de servicios sociales; el ayuntamiento tiene competencia para la convocatoria de las plazas y selección de personal; los locales, mobiliario y equipo informático también son de los consistorios, quienes también se hacen cargo de todos los gastos corrientes; la jornada de trabajo y el horario lo fija el ayuntamiento con arreglo al correspondiente convenio; el régimen de vacaciones, licencias y permisos son de competencia municipal y los autorizan el alcalde y el secretario sin intervención de la Junta, siendo los días festivos los que corresponden al municipio, y los demandantes no tienen acceso a los cursos de formación de la Junta. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata que "el actor ha estado bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería en un centro de trabajo de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería y sometida a la jornada laboral de la Consejería", en particular el trabajador depende funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud y su jornada y funciones se integran en el indicado centro, y "el Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni ha suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y a abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

SEGUNDO

El siguiente motivo se formula con carácter subsidiario, y va dirigido a denunciar la infracción del art. 44 ET y de la Directiva 2001/23 en relación con la existencia de sucesión de empresas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2004 (rec. 899/02 ). Dicha sentencia, con acatamiento de la doctrina del TJCE, acoge la tesis de la "sucesión de plantillas" respecto de un supuesto en que el actor, junto con otro trabajador, fueron los únicos empleados de la última concesionaria del servicio, que en ese caso era el mantenimiento de la Ciudad Deportiva Gran Canaria, que no fueron objeto de transmisión o traspaso a la empresa entrante, FERROVIAL SERVICIOS, S.A. La sentencia de esta Sala que sirve como término de comparación, concluye pues desestimando el recurso formulado por dicha empresa contra la sentencia dictada por al Sala de suplicación, que estimó el recurso formulado por el demandante, declarando su cese como despido improcedente, con condena a la aludida empresa.

La simple compulsa de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia la inexistencia de contradicción al no concurrir la triple identidad legal ex art. 219 LRJS que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida no consta entre las Corporaciones demandadas transmisión alguna de elementos patrimoniales configuradores de la infraestructura y organización básica de la explotación, ni acuerdo específico alguno entre dichas Administraciones, ni previsión específica entre los correspondientes convenios suscritos y, lo que es más decisivo, no obra el traspaso de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal de una a otra entidad, lo que inactiva la aplicación de la doctrina de la sucesión de plantillas, obrando por el contrario como hecho probado que por el Ayuntamiento de Las Mesas no se ha procedido a la contratación de personal alguno. Por el contrario, en la sentencia de contraste se está dando respuesta a un caso en el que aunque tampoco existe norma convencional que prevea el régimen aplicable a los trabajadores procedentes de la contrata anterior, sí se ha producido una transferencia de parte esencial del personal de la anterior a la nueva adjudicataria, por lo que resulta plausible considerarlo como un supuesto de subrogación por sucesión de plantilla.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 219 de la LRJS , no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

CUARTO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO (CUENCA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 518/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO y por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 197/12 seguido a instancia de Dª Reyes contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PEDERNOSO, CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS MESAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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