ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4876A
Número de Recurso3098/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 165/2012 seguido a instancia de D. Domingo contra ACUMULA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Alberto Camacho Castro en nombre y representación de ACUMULA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 2013 (R. 1351/2013 ), con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido objetivos por causas organizativas y productivas impugnado. Como antecedentes fácticos merecen destacarse los siguientes: el actor prestaba sus servicios para la empresa ACUMULA SA, dentro del centro comercial de El Corte Ingles de Sabadell, con categoría profesional de peón de movimiento de mercancías y antigüedad de 21 de agosto de 2008 hasta que el 15 de febrero de 2012 la empresa demandada le comunica el despido objetivo por causas organizativas y productivas. En la comunicación extintiva se indica: "Nuestro Cliente, Centro Comercial El Corte Inglés de Sabadell, en cuya instalación Vd. presta servicios como peón movimiento de mercancías por cuenta y bajo la dependencia de ACUMULA SA, nos comunica una reducción del servicio de aprovisionamiento de mercancías.

Dicha reducción provoca una minoración en los servicios pactados en el contrato mercantil suscrito entre el Cliente y ACUMULA SA produciendo un descenso de la actividad de la Empresa, la cual carece en este momento de puestos de trabajo vacantes, así como de nuevos pedidos comerciales..."

La Sala, con remisión a la doctrina jurisprudencial aplicable, estima el recurso del actor al entender que la carta de despido adolece de inconcreción puesto que no especifica la trascendencia que, desde el punto de vista económico, tiene la reducción de servicios decidida por El Corte Inglés.

Recurre en casación unificadora la empresa condenada planteando dos motivos de contradicción, si bien ambos se dirigen a impugnar la conclusión de la Sala de suplicación relativa a la inconcreción de la carta de despido. No obstante, ninguna de las dos sentencias seleccionadas es contradictoria con la impugnada.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de noviembre de 2012 (R. 259/2012 ) confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. Ene se caso el actor prestaba servicios para la empresa Acumula SA desde el 13 de mayo de 2006 con la categoría profesional de reponedor hasta que es despedido por causas objetivas con efectos de 17 de febrero de 2011. En ese caso en la carta de despido se indica que: "Nuestro cliente, Centro Comercial El Corte Inglés de Nervión, en cuya instalación Vd. presta servicios como peón de movimiento de mercancías por cuenta y bajo la dependencia de Acumula SA nos comunica una reducción del servicio de carga, descarga y surtido.

Dicha reducción provoca una minoración en los servicios pactados en el contrato mercantil suscrito entre el cliente y Acumula SA que asciende al 6% de la carga de trabajo contratada actualmente, produciendo un descenso de la actividad de la Empresa, la cual carece en este momento de puestos de trabajo vacantes, así como de nuevos pedidos comerciales...."

La Sala de suplicación, respondiendo a la única cuestión planteada en el recurso, relativa a la concurrencia de la causa de despido, responde que la reducción del servicio contratado por el Corte Ingles con la empleadora justifica la decisión extintiva, al suponer una reducción en la actividad empresarial.

A pesar de las conexiones existentes entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción. En particular, en la sentencia recurrida la razón de decidir es la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta de despido mientras que en la sentencia de contraste la cuestión debatida es si concurre o no la causa productiva en la que la empresa funda el despido.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2013 (R. 570/2013 ) recae también en proceso de despido instado por trabajador frente a Acumula SA. En ese caso el actor prestaba servicios como reponedor en el servicio de recogida de carros en el supermercado desde el 1 de febrero de 2004 y es despedido con efectos de 30/9/2011 mediante carta en el que se pone en su conocimiento que el cliente ha decidido rescindir el servicio al que estaba adscrito, por lo que concurren causas organizativas y de producción que justifican la extinción del contrato.

En ese caso la Sala, con revocación de la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido impugnado. En lo que ahora interesa, la Sala -fundamento de derecho 2º de la sentencia referencial- considera que la carta de despido cumple con los requisitos formales jurisprudencialmente exigidos, ya que en la misma se proporciona al trabajador la información necesaria en relación a la causa de despido invocada.

Las sentencias comparadas aplican la misma doctrina y solo difieren los supuestos de hecho. Y ello porque no son coincidentes las causas de despido y, por tanto, el contenido de las respectivas cartas. Así, en el caso de autos se alega una reducción de los servicios de aprovisionamiento en el área de alimentación en el que trabaja el actor y en la de contraste una rescisión completa del contrato de recogida de carros del supermercado suscrito por la empleadora y El Corte Ingles y al que estaba vinculado el trabajo del actor.

Todo lo cual justifica que los pronunciamientos sean dispares, puesto que en el caso de autos la Sala razona que hubiera sido necesario que en la carta constara la trascendencia económica que la reducción del servicio ha tenido para Acumula SA, mientras que en el caso de contraste se concluye que la finalización de la contrata vacía de contenido el puesto de trabajo ocupado por el actor, sin que se debata en ese caso el impacto económico que la misma pudo tener en la empresa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Camacho Castro, en nombre y representación de ACUMULA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1351/2013 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 165/2012 seguido a instancia de D. Domingo contra ACUMULA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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