ATS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 366/11 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra LLOYDS TSB BANK PLC, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisidicción opuesta por la parte demandada, absolviendo en la instancia a la empresa demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Concepción Martín Pastor en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK PLC, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar qué orden jurisdiccional, el contencioso- administrativo o el social, es competente para conocer de la reclamación de un trabajador, incluida en un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo, de la indemnización que estima le corresponde según lo previsto en el art 51.8 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que el demandante venía prestando servicios para LLOYDS TSB BANK PLC desde el 1/4/1966, con la categoría de Técnico Nivel I. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10/2/10 se autoriza a la empresa demandada a extinguir 145 contratos de trabajo (72 prejubilaciones y 73 bajas incentivada). Mediante carta de fecha 7/4/10 la empresa indica al actor que está incluido en el colectivo de los trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al Plan de Prejubilaciones y que en consecuencia su contrato se extinguirá el día 30/6/10 en los términos y condiciones pactados en el Acuerdo. Mediante carta de fecha 14-6-10 el demandante, ante la decisión de extinción, solicita a la empresa determinada documentación, ya que va a solicitar la pensión de jubilación al INSS, y se incluya en el finiquito la indemnización por despido. La totalidad de empleados de LLOYDS nacidos en 1952 o con anterioridad a dicha fecha han resultado afectados por dicho Acuerdo. A fecha 17-5-12, las aportaciones realizadas al Plan de Pensión del actor para garantizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Previsión Social de fecha 2-10-2002, ascienden a 149.875,18 euros. El trabajador percibió en concepto de liquidación por finiquito el importe neto de 4.285,33 euros - correspondiente a un bruto de 5.684,46 euros por los conceptos que figuran en el correspondiente recibo de salarios. [entre los que no se incluyen la indemnización por la extinción ni a los 3.328,86 euros como compensación económica por 11,5 días de vacaciones que el actor dice no haber disfrutado] . El actor tras la prejubilación percibirá, en concepto de pensión por jubilación por parte del INSS y como complemento de la Pensión por parte del Plan de Pensiones, los importes correspondientes. Las extinciones producidas al amparo del ERE se trata de extinciones indemnizadas, si bien el pago de las indemnizaciones se estructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual. Ello conlleva el abono de una cantidad bruta mensual, que junto con la prestación de desempleo permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga la relación hasta que se acceda a la jubilación. Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un ERE, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente establecidas en el ET. (Fundamento undécimo). Con fecha 1-7-10 el actor solicitó del INSS la jubilación anticipada.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, se ejercita una acción de cantidad, en reclamación de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo prevista en el art 51.8 ET , que el actor cifra en 88.488, 04 € correspondiente a una indemnización mínima de 20 días de trabajo, señalando que la empresa no ha puesto a disposición cantidad alguna ni prevé hacerlo ya que no ha contestado a la petición efectuada. Señala que tampoco existe indemnización ni compensación pues la empresa no va a realizar aportaciones al plan de pensiones. Además, reclama el importe correspondiente a la vacaciones anuales no disfrutadas 3.328, €.

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción absolviendo en la instancia a la empresa demandada. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2013 (Rec 6221), revoca la anterior y declara la competencia del orden social. La sala de suplicación, admite la revisión del relato fáctico, fija el objeto de la pretensión, y señala que la recurrente no combate lo acordado en la resolución de la Autoridad Laboral de 10/2/2010, puesto que no cuestiona la extinción de los contratos de trabajo, entre ellos el suyo, que la misma autorizó, ni su inclusión en el colectivo de afectados por el Plan de prejubilaciones, " sino la aplicación por la empresa de las condiciones económicas que este Plan comporta, a la luz, todo ello, de la cuantía indemnizatoria establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores según redacción entonces en vigor e, incluso, los propios términos del acuerdo adoptado el 29 de diciembre de 2.009 en el seno del expediente de regulación de empleo entre la representación patronal y la social, que no parece haber previsto la situación singular de quien como él, una vez incluido en el expediente y también en dicho Plan, vio extinguida su relación laboral el 30 de junio de 2.010, lo que le llevó a jubilarse anticipadamente al siguiente día, cual lo demuestra que no conste la percepción de complemento bruto alguno a cargo de Lloyds TSB Bank PLC ". La Sala tras una profusa labor argumental señala qué se desconoce en que consistió la indemnización que la empresa satisfizo debido a la extinción de su contrato de trabajo por causas no imputables a su persona, concluyendo con la competencia del orden social para conocer de la cuestión suscitada puesto que lo único que se cuestiona es la indemnización que le corresponde lucrar con motivo de la decisión extintiva que es considerado un acto aplicativo por acción u omisión de los acuerdos fruto de la negociación colectiva que la resolución administrativa acabó convalidando.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la falta de competencia del orden social al considerar que la pretensión del demandante implica impugnar la resolución administrativa que puso fin al expediente de regulación de empleo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 2012 (Rec 522/12 ), que conoce de la demanda de despido interpuesta por un trabajador, quien también prestaba servicios para LLOYDS BANK INTERNATIONAL SAU. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 10/2/2010 se acuerda autorizar a la empresa, de conformidad con el acuerdo suscrito a acometer las medidas extintivas que se relatan sobre 145 contratos. El 24/1/2011 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato, con efectos 31/3/2011 al estar incluido en el colectivo de trabajadores que con carácter obligatorio están adscritos al plan de prejubilaciones. El 28/2/201 la empresa remite al actor comunicación en la que se recoge información sobre las cuantía a percibir durante la prejubilación con inclusión de los datos económicos y personales oportunos en un anexo. En dicha anexo se parte de un salario bruto anual de 53.922,98 euros. El importe de indemnización (45 días) de 207.490,47 euros. La aportación estimada al Plan de Pensiones/prima de seguro complementario es de 165.920,58 euros. El trabajador presentó demanda de despido manifestando que su cese constituía un despido improcedente por no haberse individualizado los trabajadores afectados y tampoco se contemplaba compensación indemnizatoria alguna derivada de la extinción de los contratos de trabajo, por cuanto que no le fue asignada la indemnización que ordena el artículo 51.8 ET . La sentencia invocada confirma la excepción de incompetencia de jurisdicción, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, en lo que ahora interesa, en relación con la discrepancia relativa a la indemnización fijada en la resolución.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  3. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina y por lo que se refiere al análisis de la contradicción son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas, hábilmente puestas de relieve en el escrito de alegaciones, en cuanto nos encontramos con trabajadores que prestaban servicios para la misma empresa y vieron extinguidos sus contratos en virtud de ERE de 10/2/2010, que autorizaba la extinción de 145 contratos de trabajo, de ellos 72 prejubilaciones, incluidas las de los actores. En ambos se debate la competencia del orden social para conocer de reclamaciones por indemnización, ex art 51.8 ET .

    Ahora bien, se ejercitan acciones diferentes - cantidad y despido - sobre la base de pretensiones diferentes y hechos también distintos. En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador no combate despido alguno, ni pone en cuestión su inclusión en el expediente de regulación de empleo, ni siquiera su incardinación en el Plan de prejubilaciones y lo que reclama es el abono de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, que ordenaba el artículo 51.8 ET . Se da la especial circunstancia que el trabajador solicitó al INSS la jubilación anticipada al día siguiente de la extinción del contrato con la empresa, hecho que así había puesto en conocimiento de ésta con carácter previo. Además, al recurrente, y pese a la petición efectuada no se le fijó ni la empresa le abonó el complemento bruto mensual de carácter indemniztorio. Tampoco consta que la parte demandada le haya satisfecho cantidad alguna como indemnización por la extinción de su contrato laboral, ni " que haya llegado a lucrar a cargo de la empresa importe dinerario alguno en concepto de complemento bruto mensual de prejubilación, sin perjuicio de las aportaciones realizadas por ésta al Plan de Pensiones durante un lapso posterior a su cese, que tampoco aparece debidamente definido". Se debate la aplicación por la empresa de las condiciones económicas que el Plan comporta, a la luz de la cuantía indemnizatoria establecida en el artículo 51.8 ET e, incluso, los propios términos del acuerdo en el seno del ERE, que no parece haber previsto la situación singular del demandante, quien ante la extinción de su relación laboral procedió a jubilarse anticipadamente al siguiente día, sin que conste la percepción de complemento bruto ni su cuantificación, ni de indemnización alguna. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una demanda de despido, en la que el trabajador discute la indemnización fijada en la resolución que manifiesta que no es ajustada derecho. En este caso y a diferencia de la recurrida, consta que la empresa remitió al actor comunicación en la que se recoge información sobre las cuantía a percibir durante la prejubilación con inclusión de los datos económicos y personales oportunos en el que se parte de un salario bruto anual de 53.922,98 euros. El importe de indemnización (45 días) era de 207.490,47 euros. La aportación estimada al Plan de Pensiones/prima de seguro complementario es de 165.920,58 euros. Se tiene por acreditado que se contemplaba una compensación indemnizatoria por la extinción de la relación laboral y lo que se debate es la fijación de tales condiciones que trae causa de los acuerdos obtenidos por los representantes de la empresa y de los trabajadores en el seno del ERE, pactos que la resolución administrativa hizo suyos. Estas argumentaciones, tal y como indica el MF en su informe no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Martín Pastor, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK PLC contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6221/12 , interpuesto por D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 366/11 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra LLOYDS TSB BANK PLC, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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