ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4873A
Número de Recurso2552/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 329/2012 seguido a instancia de D. Rodrigo contra GRANALLADOS Y METALIZADOS S.A., MAXIBIERZO S.L., PROCESOS DE PINTURAS S.A.U., D. Sabino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Esteban Rodríguez en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Un juzgado de lo social de Ponferrada dictó sentencia declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Para el cálculo de la indemnización se tuvo en cuenta una antigüedad de octubre de 2003 reconocida por la empresa. Cuando se dictó auto de insolvencia provisional el FOGASA abonó al actor una cantidad en concepto de salarios de tramitación, pero calculó la indemnización con una antigüedad de enero de 2009 al no sentirse vinculado por el reconocimiento de la empresa. En la demanda origen del presente recurso el actor pretende el abono de la parte de indemnización que no le ha satisfecho el FOGASA, habiendo demandado a su antigua empleadora y otras dos sociedades que en su día habían funcionado como un grupo de empresas junto con esta. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda apreciando cosa juzgada negativa. Considera aplicable lo dispuesto en el art. 222.1 y 4 LEC , así como las previsiones del art. 400.1 y 2 de la misma Ley respecto a la demanda que ahora se dirige contra dos nuevas empresas no llevadas al pleito de despido por considerarlas responsables solidariamente del pago de la indemnización, bien porque forman un grupo de empresas, bien por la vía del art. 44 ET . Para la Sala ya hubo un pronunciamiento de condena que afectó a la única empleadora llevada a juicio y recaído cuando ya existían los hechos ahora alegados, lo que corrobora el art. 240.2 LRJS trasladando al procedimiento ejecutivo el efecto negativo de la cosa juzgada y el instituto de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 1999 (R. 418/1999 ), dictada en un procedimiento de cantidad para reclamar a las empresas codemandadas la parte de indemnización y salarios pendientes no satisfechos por el FOGASA. Los antecedentes de dicha sentencia son una declaración judicial de improcedencia del despido del actor con la correlativa condena a la empleadora. El despido se acordó el 9 de mayo de 1992 y el 26 de mayo siguiente esta última fue adquirida por otra empresa de la misma actividad que asumió parte de la hipotética deuda social por los despidos. La empleadora del actor fue declarada insolvente provisional. Como el juez de instancia estimó la demanda de cantidad y condenó solidariamente a ambas empresas tras declarar la existencia de una sucesión empresarial, recurre en suplicación la cesionaria articulando una serie de motivos entre los que puede destacarse el que denuncia la infracción del art. 236 LPL por inadecuación de procedimiento. El criterio de la sentencia de contraste es que la vía de ese artículo no es la única para extender la responsabilidad a quienes no figuren como condenados en el título ejecutivo, siendo más adecuado en este caso el procedimiento declarativo ordinario puesto que la sucesión empresarial ocurrió antes de que se constituyesen los títulos ejecutivos (sentencias de despido y de reclamación de salarios), convirtiéndose así en la única vía posible para reclamar lo adeudado.

La contradicción alegada no puede apreciarse por la razón fundamental de que las normas jurídicas examinadas y aplicadas en cada caso son distintas. La sentencia recurrida decide conforme a lo dispuesto en el art. 400.1 y 2 LEC y el art. 240.2 LRJS , ninguno de los cuales estaban en vigor cuando se dicta la sentencia de contraste. La diferencia es relevante porque el art. 400.1 exige que se aduzcan en la demanda todos los hechos que sean conocidos al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, y el nº 2 dispone que "... a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior su hubiesen podido alegarse en éste". Por otra parte, el art. 240. 2 LRJS tampoco estaba vigente cuando se dicta la sentencia de contraste en la que se analiza el anterior art. 238 LPL con un solo apartado equivalente al nº 1 del citado art. 240. De modo que no es posible unificar doctrina en los términos pretendidos por el recurrente. A este respecto cabe destacar el razonamiento de la sentencia recurrida considerando "obvio que las circunstancias a partir de las cuales cabría edificar una hipótesis de agrupación empresarial a efectos laborales o un supuesto de sucesión empresarial concurrieron durante la totalidad de la vida de relación laboral del trabajador recurrente con las patronales recurridas".

Lo razonado anteriormente impone el rechazo de las alegaciones porque la aplicación de distinta normativa jurídica es una diferencia relevante a efectos de apreciar identidad entre las sentencias comparadas y deben ser normas de lege data . Por lo igualmente expuesto en el anterior razonamiento no puede compartirse la alegación segunda.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Esteban Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodrigo , representado en esta instancia por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 820/2013 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 329/2012 seguido a instancia de D. Rodrigo contra GRANALLADOS Y METALIZADOS S.A., MAXIBIERZO S.L., PROCESOS DE PINTURAS S.A.U., D. Sabino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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