ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 630/2010 seguido a instancia de Dª Amalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente pretende que se declare derivada de accidente no laboral la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia impugnada, con un cuadro residual de síndrome de sensibilidad química múltiple, actualmente intenso de grado III con progresivo empeoramiento, con puntuaciones incrementadas en 4 de 5 escalas respecto a 3 años antes, asociada a síndrome de fatiga crónica y fibromialgia; síndrome seco de mucosas, empeoramiento de la hipersensibilidad química a mínimos contactos. La recurrente dirigía un puesto en un mercado municipal cerca de los lavabos públicos donde se utilizaban productos desinfectantes industriales y a menudo se hacían fumigaciones para desinsectar y desratizar. El criterio de la sentencia recurrida es que la sensibilidad química múltiple padecida por la actora no se ha producido por un acontecimiento traumático, súbito y repentino, sino que es el resultado de un desarrollo lento y progresivo por la acción de productos desinfectantes industriales y productos biocidas utilizados cerca del puesto en el mercado.

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2011 (R. 6266/2010 ), que declara derivada de accidente no laboral la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora por padecer fibromialgia y síndrome de hipersensibilidad química múltiple, entre otras dolencias. En la sentencia consta probado que la actora había causado baja médica dos días después de que en su barrio se produjera una conexión errónea en la red de aguas residuales. La baja fue por un cuadro de migraña que derivó en infección de las vías respiratorias. Partiendo de la prueba practicada, especialmente de las periciales aportadas, la sentencia de contraste declara que hay una relación directa entre ese suceso y la principal patología invalidante que aqueja a la actora, lo que determina la contingencia de accidente no laboral.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque aplican la misma doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica del accidente no laboral, que debe consistir en una acción súbita, violenta y externa. Pero en la sentencia recurrida puede tratarse de un proceso paulatino al prestar servicios la trabajadora en un puesto del mercado próximo a los lavabos públicos que se limpiaban diariamente con productos desinfectantes industriales, fumigándose a menudo para desinsectarlos y desratizarlos, sin seguirse protocolo de actuación alguno hasta finales de febrero de 2005 (hecho probado octavo). En la sentencia de contraste se trata de un hecho esporádico consistente en un error de conexión de aguas residuales al ponerse en marcha una estación de bombeo, percibiendo los vecinos ese mismo día fuertes olores de aguas residuales y putrefacción. A los dos días la actora causa baja médica que deriva en infección de las vías respiratorias. Por lo tanto, debe apreciarse falta de identidad en los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3565/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 26 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 630/2010 seguido a instancia de Dª Amalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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