ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4867A
Número de Recurso3170/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 862/11 seguido a instancia de DOÑA Nuria contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), sobre minusvalía, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Julián Llave Armas, en nombre y representación de DOÑA Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de junio de 2013 (Rec. 4236/2012 ), que a la actora le fue reconocido un grado de disminución del 15% por resolución del Departament de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya el 20-09-2011. Por resolución del INSS de 20-05-2010, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar administrativa-dependienta. Reclama la trabajadora que se le atribuya un grado de disminución del 33%, pretensión estimada en instancia por entender que aunque no se cuestiona que según la tabla de valores combinados el grado de discapacidad no supera el 15%, teniendo en cuenta que la actora es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, el grado que debe reconocérsele es del 33%. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que la equiparación a que refiere el art. 1 de la Ley 51/2003 , es sólo a los efectos de dicha norma y no a todos los efectos previstos en La Ley 13/1982 (LISMI), por lo que el baremo anexo al RD 1971/1999, es el que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a los efectos previstos en la Ley 51/2003, sin que pueda derivarse una equiparación automática de un 33% de minusvalía a quien ha sido declarada incapacidad permanente total para su profesión habitual. Añade que dicha conclusión no se modifica tras la publicación del RD 1414/2006, que reitera que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, debiéndose señalar que no todo incapacitado es una persona discapacitada, ni toda persona discapacitada está incapacitada permanentemente para su trabajo o profesión al tratarse de conceptos diferenciados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, suplicando que se le reconozca un grado de disminución del 33%, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (Rec. 258/2012 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, consta en dicha sentencia que el actor, bombero de la Generalitat de Cataluña, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por lo que pasó a realizar segunda actividad de acuerdo con lo previsto en el art. 1.1 Decreto 241/20901 de 12 de septiembre, procediéndose a revisar el expediente de incapacidad por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial al considerarse por el INSS que las lesiones que padece son compatibles con las tareas que conlleva el puesto de trabajo en segunda actividad. Ante la cuestión del alcance que tiene los efectos de la calificación de un trabajador como incapacitado permanente total por el hecho de que esté desempeñando una segunda actividad en la misma empresa y grupo profesional al que estaba adscrito, la Sala IV considera que es compatible la tarea que como bombero fue declarada en segunda actividad con el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total, ya que a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual y no sólo las que se pueden desempeñar como segunda actividad, máxime cuando se mantienen las dolencias por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados. En la sentencia recurrida, lo que consta probado es que a la actora le fue reconocido un grado de disminución del 15% y que además fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual; en la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por lo que solicitó su pase a segunda actividad al ser su profesión la de bombero, siéndole revisado entonces el grado de discapacidad para reconocerle en situación de incapacidad permanente parcial aunque se mantenían las dolencias; 2) No existe identidad en las pretensiones. En la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se le reconozca un grado de disminución del 33% teniendo en cuenta que si bien en aplicación de los baremos sólo le correspondería un 15%, al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total, el grado que debería reconocérsele es del 33%; por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión es que se declare compatible el ejercicio de funciones en segunda actividad con el percibo de pensión de incapacidad permanente total y que no se revise dicho grado a la baja por el hecho de que se desempeñen funciones en dicha situación, cuando las patologías por las que fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total persisten, y teniendo en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión y no sólo las desempeñadas en segunda actividad. 3) No existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si el simple hecho de ser reconocida la actora en situación de incapacidad permanente total conlleva automáticamente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es cuáles son las funciones que se tienen que tener en cuenta a efectos del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, si las que integran objetivamente la profesión o las que se están desempeñando efectivamente en segunda actividad. En atención a todas estas diferencias los fallos en ningún caso pueden ser contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julian Llave Armas en nombre y representación de DOÑA Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 4236/12 , interpuesto por INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 862/11 seguido a instancia de DOÑA Nuria contra INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES (ICASS), sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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