ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4866A
Número de Recurso3287/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 5/13 seguido a instancia de DON Agustín contra SACYR INDUSTRIAL SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Agustín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jesús Baró Corrales, en nombre y representación de SACYR INDUSTRIAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de septiembre de 2013 (Rec. 1549/2013 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Iberese SAU que extinguió su personalidad al ser fusionada por Sacyr Industrial SL el 30-07-2012, por lo que con efectos de 01-10-2012, Sacyr se subrogó en derechos y obligaciones de Iberese SAU, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que por manifestaciones realizadas el 30-07- 2012 ante el notario, se prevé que la fusión no tendrá impacto alguno sobre el empleo con relación a la operación aprobada. En mayo de 2012, los trabajadores de la empresa solicitaron por escrito que se validase su derecho al cobro de la garantía mínima fijada en el Convenio de aplicación (Convenio colectivo de oficinas y despachos para Bizkaia 2009-2012), señalando la empresa que dicha garantía quedaba absorbida y compensada con el mayor salario percibido por los trabajadores. El trabajador recibió carta de despido por causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa y que obligaban a amortizar su puesto de trabajo. Presentada demanda por despido, en instancia se declara la procedencia del mismo, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia, por entender la Sala que Sacyr se fusionó por absorción con Iberese, regulándose en el art. 31 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, el "contenido del proyecto común de fusión", que tiene que tener como contenido mínimo "las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo", incidiéndose en el art. 42.2 los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, y Sacyr, al elaborar el Proyecto Común, aprobado el 22-06-2012, hace mención a que la fusión no tendrá impacto alguno sobre el empleo con relación a la operación aprobada, por lo que el incumplimiento de la empresa con dicho compromiso, sólo puede acarrear la improcedencia del despido, máxime cuando no consta un proceso previo de negociación con los representantes sobre el proceso de fusión y sobre el volumen de empleo, no se conoce si se ha elaborado el informe del art. 64.5 d) ET , y además el proyecto se aprueba el 22 de junio, elevándose a escritura pública el 30 de julio, subrogándose Sacyr en los derechos y obligaciones de Iberese con efectos de 01-10-2012, tomando la empresa la decisión de despedirle el 08-11-2012, periodo de tiempo lo suficientemente escaso como para que no se pueda presumir que se han producido cambios significativos en las circunstancias laborales-empresariales que permitieran modificar la decisión inicial de no generar incidencia alguna en el empleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que el despido debe ser declarado procedente puesto que no se han tenido en cuenta los hechos descritos en los ordinales 10 y 11 del relato de hechos probados, donde se detalla la desaparición de funciones en el departamento que dirigía el actor, y los acuerdos de fusión son anteriores a la reforma de la legislación laboral operada por la Ley 3/2012, de 3 de julio, lo que tiene suficiente entidad como para que la empresa pueda adoptar decisiones extintivas conforme a la nueva situación. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de noviembre de 1996 (Rec. 283/1995 ), en la que consta que en acta de final del ERE instando en la empresa Radio Popular SA COPE, se concretó que para asegurar la viabilidad de la empresa, era necesario eliminar el excedente de plantilla cifrado en 141 trabajadores, que era necesario mejorar en la plantilla que resulte tras eliminar el excedente la estabilidad en el empleo, y que la empresa no presentaría nuevo expediente en el plazo de 3 años salvo casos de fuerza mayor, autorizándose la extinción de 141 contratos de trabajo, y procediendo la empresa a despedir a diversos empleados, entre ellos el actor, que recibió carta de despido por causas objetivas al existir necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas técnicas motivadas de la instalación de un nuevo sistema informatizado de gestión de audio y publicidad que permite digitalizar las emisiones de bloques publicitarios y jingles, además del telemando o emisión automática de los cortes de publicidad local, vía satélite a través de un canal de datos de Hispasat. La Sala IV revoca la sentencia que declaró la nulidad del despido para declarar la improcedencia, por entender que la modalidad extintiva utilizada por la empresa no encubre un fraude para eludir los compromisos asumidos, ya que la renuncia a utilizar nuevos expedientes de regulación de empleo afectaba exclusivamente al régimen legal de extinción de contratos vigentes en dicha fecha, sin que pueda excluirse la utilización del despido objetivo instaurado con nuevas características por el art. 51 ET , que estima causa suficiente para la extinción contractual la existencia de causas técnicas cuando con ello se permita garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las razones de decidir de las Salas, sino sobre todo por cuanto los fallos no son contradictorios al declararse en ambos supuestos la improcedencia del despido. En efecto, en la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si debe declararse la improcedencia teniendo en cuenta que la empresa determinó que no se preveía que la fusión tuviera repercusión en el empleo al detallar el contenido del proyecto común de fusión que se regula en el art. 31 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , norma que ni siquiera se menciona en la sentencia de contraste por cuanto en el momento de dictarse ésta dicha norma no se había aprobado, y porque además en la misma no consta que se produjera fusión por absorción alguna, fallando además ambas Salas en aplicación de preceptos estatutarios con redacciones distintas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Baró Corrales en nombre y representación de SACYR INDUSTRIAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1549/13 , interpuesto por DON Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 5/13 seguido a instancia de DON Agustín contra SACYR INDUSTRIAL SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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