ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 948/2010 seguido a instancia de D. Maximo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Carrión Varela en nombre y representación de D. Maximo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 23-9-2013 (rec. 619/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor en autos sobre desempleo, prestación de pago único.

La Sala destaca los siguientes hechos probados: a) el actor ha venido prestando servicios para determinada empresa dedicada a comercio al por mayor de equipos electrónicos desde el año 2004; b) el actor fue despedido el 31-3-2010; c) pocos días después, el 26-4-2010, el actor y su empleador suscribieron acuerdo de colaboración comercial para la comercialización de los equipos y sistemas informáticos, adquiriendo el demandante material por valor superior a los ocho mil euros; d) el actor, ya como trabajador autónomo, se dedica a la actividad de informático. Y después de referirse a la doctrina relativa a la finalidad de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, concluye que no es legalmente posible y debe considerarse realizado en fraude de Ley ( art. 6.4 CC ), simular un despido que permita acudir al desempleo para continuar, que no iniciar, la misma actividad, pero por cuenta propia; que es lo que ocurrió en el presente caso, en que empleador y trabajador acordaron finalizar la relación laboral entre ambos y pactaron un acuerdo de colaboración para la comercialización de los equipos y sistemas informáticos, es decir idéntica actividad que la empresarial, antes desarrollada por el demandante pero como trabajador por cuenta ajena. Es evidente, por tanto, que se trató de una situación expresamente buscada con la exclusiva finalidad de obtener, al amparo del artículo 6.1.c) de la Ley 31/1984 un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho al percibo de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 28-10-2011 (rec. 1268/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, dejando sin efecto alguno la resolución del SPEE impugnada, declarando el derecho del actor a percibir prestación por desempleo en pago modalidad de pago único.

La Sala considera de relevancia, entre otros, los hechos siguientes: el 15-1-2006 se produce el despido del actor con reconocimiento de su improcedencia por la empresa, la aseguradora AXA. El día siguiente dicha compañía transfiere a la cuenta corriente del actor la indemnización, saldo y finiquito por importe de 90.039,68 euros. El 16-2-2006 se celebra un precontrato entre el actor y compañía de seguros sobre cesión de cartera por precio cierto y contrato de agencia, así como un precontrato del actor y un hermano en similares términos. Constan proformas relativas a determinado material (sillones, PC, Monitor, papel, tarjeta de visita y sobres). El 1-4-2006 se produce el alta del actor en el RETA epígrafe de agente de seguros. El 4-4-2006 declaración censal del actor a la Agencia Tributaria en la que figura como Abogado y Agente de Seguros en distintas direcciones de Las Palmas de Gran Canaria. Consta igualmente la base imponible de IRPF del actor en 2006 por importe de 16.396,24 euros y en 2007 por importe de 52.251,44 euros. Y entiende que no hay en parte alguna de los autos prueba del fraude de ley o abuso de derecho, ni siquiera existen indicios. No hay apariencia de despido ya que éste fue real y el actor percibió la indemnización correspondiente por transferencia bancaria. Ninguna ley impide a un trabajador despedido de una empresa formalizar con aquella con posterioridad contratos civiles o mercantiles, sobre materia de la que ya tuviera conocimiento adquiridos por su trabajo como asalariado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina respecto del fraude de ley, sucede que los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, en el caso de la sentencia de contraste ha quedado probado que la pérdida de empleo del solicitante no ha sido voluntaria, porque no hay apariencia de despido ya que éste fue real y consta claramente que el actor percibió la indemnización correspondiente por transferencia bancaria. Por el contrario, en la sentencia recurrida ha quedado probado que la pérdida de empleo no ha sido involuntaria, sino que empleador y trabajador acordaron finalizar la relación laboral entre ambos y pactaron un acuerdo de colaboración para la comercialización de los equipos y sistemas informáticos, es decir idéntica actividad que la empresarial, antes desarrollada por el demandante pero como trabajador por cuenta ajena; sin que existe una acreditación similar a la de la sentencia referencial de la efectiva percepción de la indemnización por despido.

Por otra parte, la reiterada doctrina de la Sala viene señalando que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001 ), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001 ), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001 ), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002 ), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004).]

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Carrión Varela, en nombre y representación de D. Maximo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 619/2013 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 948/2010 seguido a instancia de D. Maximo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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