ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4861A
Número de Recurso2241/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 841/10 seguido a instancia de Dª Zaida contra Jeronimo , sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez en nombre y representación de D. JOSÉ AREITIO ARBERAS (EMPRESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido que condenó al demandado a satisfacer a la accionante la cantidad de 12.080, 77 euros. Como factores de hecho relevantes para la decisión, cabe destacar los siguientes: la demandante ha venido prestando servicios en una de las Notarias de Mazarron desde el 2-1-2001 para los distintos titulares de la misma y en los términos que allí constan. Por Acuerdo de 26-8-2008 se dispuso el nombramiento del demandado como Notario de Mazarrón, tras diversos avatares que no son ahora al caso, el demandado en fecha no determinada comunica por conducto notarial a la actora carta en virtud de la cual le participa su nombramiento como Notario de la demarcación de Alcudia (Mallorca). En tiempo y forma la actora notifica el 13-3-2010 al demandado que optaba por extinguir el contrato de trabajo con derecho a la indemnización que legalmente le correspondiera, percibiendo a tal efecto la cantidad de 1.64,88 euros. Ante la sala de suplicación y en lo que es ahora al caso, se debatió sobre si operaba o no la subrogación empresarial del demandado por vía convencional, máxime al no constar que la actora hubiera extinguido su relación laboral con el anterior notario de la notaria. La sala en sintonía con la decisión judicial de instancia da a tal cuestión una respuesta positiva. Razona al respecto que nos encontramos ante una subrogación convencional por mor del art. 16 del Convenio Colectivo de Albacete de aplicación al caso, dado que el demandado tomó posesión el 29-11-2008 y dicho convenio extendió su aplicación hasta el 31-12-2008.

Disconforme el demandado con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando que dicha resolución ha infringido de manera abierta la normativa particular de aplicación sobre la sucesión de notarios y, específicamente, la interpretación del art. 16 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías del Colegio de Albacete , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 13 de marzo de 2007 (rec. 1632/06 ). En este caso se ventila la acción de despido planteada por las empleadas de una notaria, que tras extinguir sus contratos de trabajo por jubilación del notario, no pasan a prestar servicios con la nueva titular de la notaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Razona al respecto que en interpretación del art. 16 del convenio de aplicación, la demanda podía prescindir de los servicios de las demandantes abonando la indemnización procedente por la jubilación de su predecesor.

Ciertamente, existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de contrato, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aun cuando se ventilan acciones diversas (despido/cantidad), es lo cierto que en ambas se interpreta el art. 16 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías del Colegio de Albacete , a la sazón vigente. Pero, por lo pronto ambas sentencias aplican análoga doctrina a propósito de la inaplicabilidad del art. 44 ET a los Notarios, y en lo que respecta a la cuestionada existencia de subrogación convencional, tampoco concurre la necesaria contradicción porque los supuestos de hecho son abiertamente dispares. Así, en la sentencia recurrida la demandante ha venido prestando servicios para el nuevo notario hasta que decide extinguir el contrato al ser aquél nombrado Notario de otra demarcación, por lo tanto, y en aplicación del precepto convencional en liza la sentencia afirma que al asumir el notario la relación laboral de su antecesor en la plaza, operó la subrogación convencional. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, como terminamos de referir, las demandantes habían extinguido su contrato de trabajo por jubilación del notario cesante mediando la pertinente indemnización, lo que justifica que siendo la interpretación de la norma convencional diversa, no resulte contradictoria al tratarse de un supuesto de hecho distinto, y tan autorizado es afirmar en un caso que opera la subrogación convencional, como que en el otro tal subrogación no era posible al hallarse los contratos de trabajo extinguidos.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la procedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues la situación fáctica de partida de la sentencia recurrida no es equiparable a la que decide y resuelve la resolución de contraste en la que sí consta que el notario cesante por jubilación abono "a las actoras en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral establecida en el art. 49.1.g) del ET (...)", y este concreto extremo con insoslayable relevancia jurídica es ajeno a la sentencia recurrida en la que "no se probó que la relación de la actora se extinguiera, mediando una indemnización del anterior notario o notaria". Por lo demás, no empece la solución aquí adoptada el hecho de que la misma Sala haya alcanzado solución diversa en sentencia de 26-11-2012 , dados los estrechos cauces por los que discurre este extraordinario recurso de casación unificadora, máxime al no haber prosperado la acumulación de recursos, ni por razones obvias haberse aportado de contraste la meritada resolución.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Martínez de Butrón Martínez, en nombre y representación de D. JOSÉ AREITIO ARBERAS (EMPRESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 877/11 , interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 25 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 841/10 seguido a instancia de Dª Zaida contra Jeronimo , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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