ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4857A
Número de Recurso1566/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 235/12 seguido a instancia de D. Leonor contra AYUNTAMIENTO DE FERROL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antía Muruzabal Pérez en nombre y representación de Dª Leonor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante suscribió contrato de trabajo de relevo con el Ayuntamiento de Ferrol en fecha 26-3-2008, en el que se pactó la entrada en vigor al día siguiente y fijándose su duración hasta que el trabajador relevado cumpliera la edad de jubilación o se produjera su cese. Mediante comunicación de 26-1-2012 la demandada notifica a la actora la finalización del contrato con efectos de 12-2-2012. El trabajador relevado suscribe en 26-3-2008 contrato de trabajo de duración determinada en el que pactó una reducción de jornada del 85%, accediendo a la juibilación anticipada el 31-7-2011. La sala de suplicación, como hemos dicho, desestima la pretensión. Razona al respecto que nos encontramos en presencia de un contrato a término, subordinado, en cuanto a su duración mínima, hasta que el trabajador relevado cumpla la edad de 65 años, fecha en la que la trabajadora relevista, al haber cesado el relevado en la prestación de servicios, debe ser cesada, por finalización del contrato, que es lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, el cese no es constitutivo de un despido, sino de una lícita finalización del contrato.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la extinción del contrato de relevo por jubilación anticipada especial del trabajador relevado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 29 de diciembre de 2010 (rec. 885/2010 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido en el que, el demandante, alega que la extinción de su contrato constituye un despido nulo por vulnerar el derecho a la libertad sindical del trabajador y su garantía o derecho a la indemnidad. El actor --Profesional-- viene prestando servicios para la demandada --El Corte Ingles SA- desde el 24-1-2008 en virtud de la suscripción de un contrato de relevo a tiempo completo hasta el 16-5-2011. El referido contrato de relevo lo era en relación a otro trabajador en situación de jubilación parcial, con una reducción de su jornada y salario en un 78,31%. El trabajador relevado accede a la jubilación anticipada a partir del 16-5-2010, al cumplir la edad de 64 años, poniéndose en conocimiento dicha circunstancia del demandante y que, por lo tanto, su contrato finalizará el 16-5- 2010. La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, descartada la nulidad al quedar acreditado que el cese estuvo motivado en razones lícitas y ajenas al ejercicio de la actividad sindical del actor, que si el trabajador relevado anticipa su jubilación definitiva y total a los 64 años, la empresa puede modificar el contrato de relevo convirtiéndolo en uno de sustitución por un año de duración con el propio trabajador relevista, o puede realizar un contrato de sustitución de igual duración con otro trabajador en situación de desempleo. Por lo tanto, la empresa acredita que la extinción del contrato de relevo se produce por una causa lícita, la jubilación del relevado. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada infracción del art. 49.1.c) ET , en relación con el art.12.7.b) del mismo cuerpo legal , y del art. 166.1.f) LGSS .

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha confirmado el fallo combatido que desestimó las respectivas demandas por despido rectoras de las citadas actuaciones.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues en la sentencia de contraste el debate judicial pivotó sobre la determinación de si es válida la extinción del contrato de relevo cuando se produce por una causa lícita la jubilación anticipada del relevado, situación que no es la que decide la sentencia recurrida, en la que, como hemos señalado, el contrato de relevo se extinguió al cumplir el trabajador relevado la edad ordinaria de jubilación, no obstante, jubilarse anticipadamente. Por lo tanto, y pese a ventilarse en ambos casos la extinción de un contrato de relevo, los debates judiciales no presentan la necesaria homogeneidad entre sí.

SEGUNDO

Por lo que atañe al segundo motivo de contradicción que pivota sobre la nulidad del despido, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-11-2010 (rec. 3421/2010 ). Dicha sentencia con estimación del recurso de la trabajadora, declara la nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad. La demandante venia prestando servicios para el CONSORCIO GALLEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, en virtud de contrato para obra o servicio determinado siendo su objeto el desenvolvimiento del Plan Estratégico para la Infancia y la Adolescencia. El 16-12-2009 se le comunicó la extinción de la relación. La sentencia entiende que la relación laboral de la actora había devenido indefinida al no haberse justificado la temporalidad del contrato, calificando el cese como despido nulo al considerar que la causa real del cese fue la interposición de la reclamación previa en reclamación de relación laboral indefinida.

Pero, este motivo solo puede entenderse subsidiario del anterior y no puede haber contradicción a la vista de que la sentencia recurrida no ha abordado tal cuestión al declarar correctamente extinguida la relación laboral.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antía Muruzabal Pérez, en nombre y representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5330/12 , interpuesto por Dª Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 235/12 seguido a instancia de D. Leonor contra AYUNTAMIENTO DE FERROL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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